PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000402
DEMANDANTE: NELSON RAMON LOPEZ
DEMANDADA: YUSMARI ANDREINA FERNANDEZ QUEVEDO
MOTIVO: CUSTODIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el desistimiento efectuado en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 29 de junio de 2015 por este Tribunal por el ciudadano NELSON RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.905.378 y de este domicilio, en su condición de demandante del presente juicio de CUSTODIA y el convenimiento efectuado en fecha 15 de julio de 2015, por la ciudadana YUSMARI ANDREINA FERNANDEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.378.366, residenciada en el Barrio Buenos Aires, calle Principal con callejón Campo Lindo, casa sin numero, quien en su condición de demandada compareció por ante este Tribunal, previa notificación del desistimiento de la contraparte y manifestó lo siguiente: “Informo a este Tribunal que estoy de acuerdo con el desistimiento realizado por el ciudadano Nelson Ramón López, por que ya los problemas que teníamos los solucionamos, era que yo no le daba a la niña para que la viera, pero es el caso que él visita a la niña y me ayuda económicamente con los gastos de la niña..”. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, sino que contribuye a su interés superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO y por cuanto esta circunstancia de que la parte actora desista voluntariamente de la acción propuesta y que la parte demandada convenga cuando se ha contestado la demanda no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente de acuerdo a lo ordenado en el articulo 452 ejusdem y habida cuenta que de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, si se regula expresamente esta situación procesal, es procedente aplicar declarar extinguida la instancia, de conformidad con los referidos artículos ut supra . Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL MISMO, de conformidad con los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog Liliana Belen Barreto Aretagas.
En esta misma fecha se dicto y publicó. Conste La secretaria
|