PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000291
DEMANDANTE: LANNE DEL CARMEN RIVEROS FERNÁNDEZ
DEMANDADO: JORGE LUIS URBINA GUERRA
DEFENSA PÚBLICA: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 9 de agosto del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana LANNE DEL CARMEN RIVEROS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.100.964, obrando en representación de sus hijos las niñas y niños (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ONCE (11), NUEVE (9), SIETE(7) y SIETE (7) años de edad, respectivamente; asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alega que en fecha 7 de julio de 2011, fue homologado convenimiento de las partes por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-V-2011-000249, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), mensuales, en el mes de agosto cubrir los gastos relativos a uniformes escolares y en diciembre los gastos de vestuario, calzado y presente navideño, pero dicho monto fue establecido en el año 2011 y desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ni el salario mínimo, el cual desde la mencionada fecha ha sido incrementado y demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JORGE LUIS URBINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.569.086, para aumentarla por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo),mensuales y en los meses de agosto y diciembre se fije la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) y que cancele el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, vestido, calzado, habitación, recreación, educación, cultura, deportes, odontología y otros que requieran los niños y niñas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación por las constantes incomparecencias del demandado a las distintas audiencias del proceso, en consecuencias una vez oída la Defensa Pública por cuanto la madre ni los niños comparecieron a la audiencia de juicio a pesar de haberse suspendida en diferentes oportunidades para oir sus opiniones a tenor de lo contemplado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
Pruebas Documentales:
1.- Copia Certificada de la Homologación impartida en fecha 7 de julio del año 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño y del Adolescente de Guanare, que riela a los folios Nº 10 al 12, se demuestra la fecha cierta De la fijación judicial de la Obligación de Manutención alegada por la parte actora.
2.- Acta de Nacimiento de las niñas y niños (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que rielan a los folios Nº 6, 7, 8 y 9, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JORGE LUIS URBINA GUERRA y LANNE DEL CARMEN RIVEROS FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, filiación paterna que sirve de fundamento para intentar la acción.
El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Ahora bien, esta juzgadora constata que en fecha 7 de julio del año 2011, se homologó la obligación de manutención cuya revisión se demanda y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se homologó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a las niñas y niños referidos su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda, en consecuencia, el demandado ciudadano JORGE LUIS URBINA GUERRA, cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), aparte del monto mensual de la manutención que cancele el 50% de los gastos atención médica, medicinas, vestido, calzado, habitación, recreación, educación, cultura, deportes, odontología, y otros que requieran los niños y niñas. El dinero deberá ser cancelado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, directamente a la madre previo recibos firmados por ella. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana LANNE DEL CARMEN RIVEROS FERNÁNDEZ, en representación de sus hijos las niñas y los niños (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JORGE LUIS URBINA GUERRA. En consecuencia, el demandado cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), además debe cancelar el 50% de los gastos por atención médica, medicinas, vestidos, calzados, habitación, recreación, educación, cultura, deportes, odontología, y otros que requieran los niños y niñas. El dinero deberá ser cancelado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, directamente a la madre previo recibos firmados por ella. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:30 p.m. Conste.
HROY/LBBA/.-