PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Guanare, 20 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO:
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL
DEMANDADOS:

APODERADA JUDICIAL
MOTIVO:
SENTENCIA: PP01-V-2014-000223
SOCIEDAD MERCANTIL TURISMO PIMENTEL, C.A.
ABG. LUIS EDDAIGLEN MARCHAN ESCALONA
FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI, ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
ABG. INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
DEFINITIVA

“VISTOS”:

En fecha 1 de julio del 2014, por declinatoria de competencia se recibió por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con sede en Guanare, el presente expediente donde consta demanda interpuesta por el abogado LUIS MARCHAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.689, actuando su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nº 66, tomo 22-A, siendo sus últimas modificaciones en fecha 20 de agosto de 2013, en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 36, Tomo 23-A, referida al cambio de domicilio fiscal y en fecha 12 de septiembre del año 2013, por ante el mismo Registro, bajo el Nº 52, Tomo 26-A, Rif Nº J-29532949-0 y domiciliada en esta ciudad, representada legalmente por las ciudadanas ROSA MARIBEL PIMENTEL y MARIA GABRIELA STOPPA PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.659.908 y V-17.364.357, en condición de Presidente y Vice-Presidente respectivamente, demandó por NULIDAD DE CONTRATO contra el ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.241.666 y de este domicilio, y contra las adolescentes (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad 26.503.675 y 28.427.840, en su orden, quienes se encuentran representadas por su apoderada judicial abogada ciudadana INES la ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.776, en su condición de madre.
Expone el apoderado de la parte actora que su representada suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI, preidentificado, como consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero de 2009, inserto bajo el Nº 11, Tomo 20, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de su propiedad, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de febrero del año 2006, bajo el Nº 14, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 9 de enero de 2014, 2010.6103, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.2447 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, distinguido con el Nº 1, ubicado en el Barrio la Arenosa, Sector 1, calle 9, entre carreras 7 y 8, Guanare, estado Portuguesa, ahora bien, durante la relación arrendaticia su representada ha cumplido cabalmente con todas sus obligaciones, tanto las legales como las pactadas entre las partes, comportándose como un buen padre de familia manteniendo vigentes sus derechos como arrendataria conforme a la Ley, en tal sentido en fecha 25 de abril de 2014, se reasentó en las instalaciones del inmueble arrendado la ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, preidentificada, quien le manifestó a su poderdante, ser la nueva propietaria del inmueble donde actualmente se encuentra su mandante como arrendataria, solicitando el pago del canon de arrendamiento y mostrando copia del documento de venta que le hiciera el ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI, con quien la arrendataria suscribió el contrato de arrendamiento y él es su arrendador, y para no quedar insolvente respecto a la mensualidad del canon de arrendamiento, hizo efectivo el pago a dicha ciudadana, a todo evento, sin que ese pago deba entenderse como aceptación, convalidación o aquiescencia de derechos alguno sobre la prenombrada ciudadana, en virtud que lógicamente resulta indiferente sobre quien se materialice los pagos, por cuanto, sean los mismos en beneficio del vendedor o de la compradora, lo discutido aquí no es quien detenta la cualidad del vendedor o de la compradora, sino el ejercicio de un derecho irrenunciable para su mandante como es el retracto legal arrendaticio, que ha surgido con ocasión del vicio sobre una venta, donde no se tomó en cuenta las disposiciones legales del ordenamiento jurídico venezolano y en la cual su representada para mantener al día sus derechos y acciones requiere de un estado de solvencia para poder ejercitar sus derechos, en razón que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables tal como lo estipula el articulo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, procede a buscar asesoría jurídica, teniendo en cuenta que no fue informada como así lo dispone la Ley anterior y tendiendo en cuenta que detenta un interés jurídico actual sobre dicho inmueble, aunque para la fecha en que se enteró sobre dicha venta se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 7-12-1999, que concedía un lapso de 40 días para interponer la acción, dicha ley es derogada en fecha 23-5-2014 por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, cuya normativa prevé un lapso de de seis meses para intentar la presente acción y se acoge a dicho lapso por ser el lapso más beneficioso para la arrendataria; la situación narrada repercute directamente contra las disposiciones y en detrimento de los derechos de su poderdante, que según el articulo 3 ejusdem, son irrenunciables, considerándose nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos, igualmente dicha ley en su articulo 38 establece que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta , en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario, que tenga más de dos años y siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario. Estatuye el primer aparte del citado articulo que el propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad del vender el inmueble, indicando el precio, condiciones y modalidades de la negociación, en tal sentido el arrendador debió colocar a la arrendataria del ejercicio de tal derecho, antes de proceder a vender a un tercero, en ese orden de ideas la arrendataria cumple con los requisitos que exige la norma, es decir tiene 5 años y tres meses como inquilina. Se constató que efectivamente el ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI había vendido el inmueble a las adolescentes (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en fecha 1-4-2014, mediante documento protocolizado bajo el Nº 2010.6103, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.2447, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por lo que el referido ciudadano no cumplió con las leyes que regulan la materia, toda vez que no ofreció en venta al inquilino el inmueble en cuestión, vulnerándole el derecho de preferencia, surgiéndole el derecho a subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el contrato, conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 del referido decreto, es por lo que demanda que su representada en el ejercicio del derecho a subrogarse en las mismas condiciones en que lo adquirieron las compradoras, toda vez que dicha omisión vicia de nulidad la venta realizada, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en dejar sin efecto la venta referida y permita el ejercicio el retracto legal arrendaticio a su mandante.
El ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI, procedió a contestar la demanda oportunamente en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante haya cumplido a cabalidad con todas las obligaciones, tanto las legales como las pactadas entre las partes durante la relación arrendaticia. Niega, rechaza y contradice que la demandante se le haya violentado sus derechos ya que ella estaba en conocimiento que el inmueble que ocupaba era de las nietas del demandado, las adolescentes (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mal podría decir la demandante que fue engañada. Niega, rechaza y contradice que se le haya vendido a una persona diferente a la que ella conocía como propietarias que eran sus nietas y no son personas ajenas, ya que le habló que ese local eran de mis nietas y por circunstancias que no vienen al caso estaba a su nombre. La inquilina tenía conocimiento de que el inmueble se iba a presentar la ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, quien es representante de las adolescentes ya que él la puso en su conocimiento y no hubo ninguna objeción de su parte, tal es así que se presenta la madre de sus nietas y procedió a pagarle la totalidad de los meses que tenía pendiente del canon de arrendamiento, si hubiese quedado sorprendida y que desconocía todo lo que estaba sucediendo de inmediato lo hubiese llamado o localizado para informarle de tal situación y procede a depositar al Tribunal de manera que no quedarse insolvente ahí se evidencia y queda claro que la demandante sabia perfectamente lo referente a la propiedad de dicho inmueble.
La abogada INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.121, procedió a contestar la demanda oportunamente en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de contrato, por cuanto mediante esa acción se menoscaba de manera absoluta todos los derechos de las adolescentes, a quienes en todo caso se buscó proteger con esa venta. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad de contrato que la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL, C.A. representada por las ciudadanas ROSA MARIBEL PIMENTEL y MARIA GABRIELA STOPPA PIMENTEL, sea merecedora del retracto legal arrendaticio, en virtud que ese inmueble pertenecía realmente a la madre de sus representadas las adolescentes, ya identificadas, valga decir, que a pesar de que existen documentos que pudieran hacer concluir lo contrario, realmente no es así.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Resulta imperante tomar en consideración que la preferencia ofertiva opera en los casos en el supuesto de que el arrendador vaya a vender el inmueble, y por ende, el arrendatario tendrá preferencia con respecto a cualquier tercero. Ahora bien, será acreedor a la preferencia ofertiva el Arrendatario que posea más de dos (2) años como tal, y siempre y cuando se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y por supuesto, que pueda satisfacer las pretensiones del arrendador, es decir, en cuanto al precio; lo cual significa, en primer término, que el arrendador esté interesado en vender y que el arrendatario esté dispuesto a pagar el precio bajo las modalidades a las cuales aspira el dueño del inmueble.
Así pues, para la existencia del derecho de preferencia es menester la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La existencia de un contrato de arrendamiento cuyos efectos temporales sean iguales o superiores a dos (2) años.
b) La solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento.

En el caso sub examine se constata la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble signado con el N° 1, ubicado en el Barrio La Arenosa, sector 1, calle 9, entre carreras 7 y 8, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; y la venta suscrita entre el ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI y las adolescentes (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reza sobre un bien inmueble signado con el N° 1, ubicado en el Barrio La Arenosa, sector 1, calle 9, entre carreras 7 y 8, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
El apoderado de la demandante afirma en la demanda que lo vendido y lo arrendado, ES LA MISMA COSA, situación que probó durante el proceso y que no fue desmentido por la parte demandada.
Así las cosas, visto que quedó demostrada la identidad del inmueble, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Pruebas Documentales:
1.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI y la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL, que riela a los folios Nº 17 al 22, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación arrendataria de la parte actora con el ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI.
2.- Contrato de Venta suscrito entre el ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI y las adolescentes (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas por la ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, que riela a los folios Nº 31 al 32, se valora como documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la venta del inmueble celebrada entre los demandados.
3.- Recibos de Pagos y depósitos correspondientes a Canon de Arrendamientos, que rielan a los folios Nº 82 al 95, los cuales se valoran como documentos privados emanados de la parte arrendadora y se le concede valor probatorio para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la solvencia en el pago.
4.- Copia de Sobre de la Empresa de encomiendas MRW, que riela a los folios Nº 96 al 101, no se le concede valor probatorio por no tener datos precisos de la fecha de emisión y por ende insuficiente para demostrar lo alegado por la parte promovente.
5.- Estado de Cuenta Corriente del BBVA Banco Provincial, constante de seis folios, que riela a los folios Nº 110 al 115, promovidos por la demandada con el fin de demostrar la impuntualidad en los pagos por la actora, se valoran como documentos administrativos para demostrar los movimientos bancarios de la ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, sin embargos son impertinentes para el fin que fueron promovidos por cuanto de la lectura del contrato de arrendamiento se pudo conocer que el canon debe ser cancelados por mensualidades vencidas y con los depósitos bancarios no se reflejan los meses a que corresponden los pagos.
6.- Copia simple de la sentencia dictada en el expediente signado con el Nº PP01-V-2011-000099, nomenclatura de este Circuito, que riela a los folios Nº 116 al 137, no se le concede valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
7.- Copia Certificada del documento de Venta de un Local Comercial ubicado en la esquina de la carrera siete con la calle nueve de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que riela a los folios Nº 138 al 145, no se valora por impertinentes para demostrar el hecho controvertido.
8.- Copia Certificada del documento de Venta de un Local Comercial ubicado en el Barrio La Arenosa, Sector I, calle 9, entre carreras 7 y 8 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que riela a los folios Nº 148 al 150, no se valora por impertinentes para demostrar el hecho controvertido.
Prueba Testimonial:
Cciudadanos IRAIMA ROSA VELASQUEZ MANZANILLA, WILMER BALTAZAR JEREZ, MARIA TOMASA ALVARADO COLMENARES, WUILLIAM QUINTERO BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.740.603, V-11.395.236, V-10.058.701 y V-13.795.566, respectivamente, quienes rindieron su declaración y le fueron formuladas preguntas por las partes, respondiendo lo siguiente:
1º Ciudadana IRAIMA ROSA VELASQUEZ MANZANILLA, en sus dichos entró en contradicciones al manifestar que el aumento del canon de arrendamiento fue de 10.000,00 bolívares y después ante la repregunta respondió que fue de 8.000,00 bolívares, ante la repregunta sobre si tiene manifiesto interés en el juicio respondió que si. Situación por la cual no se valora su testimonio por ser testigo inhábil.
2º Ciudadano WILMER BALTAZAR JEREZ, manifestó que la parte actora paga por adelantado el canon de arrendamiento; se le concede valor probatorio a este testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones.
3º Ciudadana MARIA TOMASA ALVARADO COLMENARES, manifestó conocer la ubicación del inmueble y que el mismo es propiedad de las adolescentes; se le concede valor probatorio a esta testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones.
4º Ciudadano WUILLIAM QUINTERO BOADA expresó que conoce a la familia y a la madre de las adolescentes desde hacen muchos años, sabe el parentesco de la ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES y las adolescentes (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Manifestó que quiere que se haga justicia; se le concede valor probatorio a este testigo por ser hábil, conteste y no entrar en contradicciones.
Hechas la valoración probatoria, quedó demostrado la identidad del inmueble, la existencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de febrero del 2009, prorrogado hasta la presente fecha, vale decir, con duración mayor de dos(2) años y la solvencia en los pagos, sin embargo es necesario tomar en cuenta que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, cambia el paradigma de la protección de los derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas en este país, acogiéndose la tendencia constitucional contemporánea del neoconstitucionalismo, en el articulo 2 se define a Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, en esta calificación constitucional uno de los elementos fundamentales del régimen establecido en nuestro texto Constitucional, que se corresponde con una marcada tendencia del constitucionalismo contemporáneo, que propugna unos valores superiores del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia , la igualdad, solidaridad, democracia, responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos y la ética y el pluralismo político; en esa dirección en el articulo 3 como marco axiológico de sus fines la preeminencia de la persona humana, brindando su aplicación en el articulo 7, con la supremacía de la Constitución, que consiste en el desplazamiento desde la primacía de la ley a la primacía de la Constitución, entendido eso, que en un estado constitucional es a la norma constitucional a lo que ante todo y primariamente se somete el Estado, pues los límites al poder implican que no hay poderes soberanos, ya que todos están sujetos a la Constitución. Por lo tanto el neoconstitucionalismo busca una constitución que dé una visión más amplia, que establezca principios básicos, valores fundamentales y las menos reglas que sean posibles; y, por otro lado, también pretende lograr una disminución de la firmeza y precisión de las normas, así como el control jurisdiccional de la constitucionalidad.
Para la jurista Rondón, H. (2004: 63) el Estado Social es aquél que asume como función propia la de intervenir activamente en el proceso económico-social para configurar, de manera no revolucionaria, es decir, sin lesionar las libertades individuales, una sociedad igualitaria, pero fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado, lo que permite que sea también un Estado de Derecho, al consagrar los mecanismos tendentes a regular su propia autolimitación, lo que hace básicamente a través de la Constitución. Y un Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.
En cuanto a los fines esta autora referida expresa: El Estado Social de Derecho y de Justicia, tiene por objeto concretar la igualdad material de los ciudadanos (igualdad de oportunidades), mas no una igualdad meramente formal ante la ley puesto que no se puede tratar igual lo que naturalmente es diferente, y en la sociedad cada persona y cada grupo social son únicos y tienen condiciones propias que les proporcionan ventajas o desventajas frente a los otros individuos o grupos. El Estado Social de Derecho está intrínsecamente ligado al interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad respecto de otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas (Tribunal Supremo de Justicia; Caso Asodeviprilara; 2002).
Para evitar tal desequilibrio social, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social o qué personas, dentro de específicas relaciones sociales, pueden encontrarse en una situación de debilidad jurídica (Tribunal Supremo de Justicia; Caso Asodeviprilara; 2002). Así, en nuestro sistema jurídico se consideran “débiles”, por ejemplo, los campesinos, los niños y los adolescentes, los indígenas, los ancianos, las mujeres (en situaciones muy específicas como el maltrato doméstico), los trabajadores, las personas discapacitadas o con necesidades especiales, los consumidores y usuarios, etcétera. Cabe resaltar que el Juez no puede estar alejado de esta cualidad. Hoy día es indispensable que la conducta del Juez esté enmarcada dentro de los principios de solidaridad social, por cuanto ello le permitiría ganarse la confianza pública.
La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general; la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas.
Es importante que la desigualdad sea entendida en un sentido amplio y no restringida a la desproporción que puede existir entre el poderoso económico y la persona que no posee riquezas materiales, porque puede ocurrir que aun tratándose de un individuo privilegiado, dentro de determinada relación, por ejemplo por alguna desigualdad cultural o tecnológica, se vea desmejorada su calidad de vida (Tribunal Supremo de Justicia; Caso Asodeviprilara; 2002).
En fin, las leyes deben tener por norte esos valores que informan al Estado Social de Derecho, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales (Tribunal Supremo de Justicia; Caso Asodeviprilara; 2002).
Por otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad, por lo que no admite, en base a silencios de la ley, que los particulares o los órganos del Estado asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de clases sociales o grupos de población considerados débiles (Tribunal Supremo de Justicia; Caso Asodeviprilara; 2002).
El Estado Social de Derecho es un bien, un principio o valor jurídico, rector de la Constitución conforme al artículo 335 constitucional (Tribunal Supremo de Justicia; Caso Asodeviprilara; 2002). En tal sentido, por ser el Juez garante de la Constitución, debe impulsar el Estado Social de Derecho y de Justicia, mediante la correcta interpretación y aplicación de la las normas que integran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, siendo que la actividad jurisdiccional debe desplegarse como parte de un sistema de Estado, teniendo como norte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la forma de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conlleva la intervención de sus entes y órganos para producir transformaciones en la realidad social y mantener así el equilibrio necesario entre los integrantes del cuerpo social, para estar acordes con los valores superiores y con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces venezolanos deberán ostentar, entre otras, las siguientes cualidades (Escuela Nacional de la Magistratura; Rol del Juez en el Sistema de Justicia en Venezolano):
a. Ser garante del debido proceso, es decir, un administrador de justicia que conozca a plenitud todos los actos que debe ejecutar en relación con su jurisdicción y sus competencias.
b. Respetuoso de los derechos y libertades fundamentales, garante del derecho a la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia de los ciudadanos.
c. Auténtico intérprete de la Constitución y de las normas que rigen el ordenamiento jurídico venezolano.
h. Conocedor de las ciencias sociales y humanísticas (sociología, filosofía, psicología, entre otras), estrechamente vinculadas con la función de administrar justicia.
i. Comprometido con el rol que le toca cumplir en la sociedad, conocedor del medio económico, político y social en el cual se desenvuelve.
Estar atento a los cambios sociales que continuamente se producen para que así pueda darle vigencia, a través de la interpretación progresiva, a los valores que fundamentan el estado social de derecho y de justicia. Comprender que muchos derechos del individuo quedan condicionados en muchas áreas al interés social. Entender, independientemente de la materia que sea de su competencia, que un Estado Social busca la justicia legal material en lugar de una justicia legal formal.
Estar abierto a la posibilidad de aplicar el control difuso a cualquier norma que, aun cuando no sea directamente contraria a las disposiciones expresas de la constitución que se encuentran ligadas a lo social, vaya en contra de los valores y principios constitucionales del estado social de derecho. Así mismo, en caso de que una situación no regulada por ley alguna sea contraria al estado social de derecho, el juez deberá en la medida de lo posible, hacer una interpretación extensiva de las normas constitucionales para corregir tal situación.
Comprender que el término “desigualdad” no se limita a “diferencias económicas”, sino que debe entenderse en un sentido más amplio, independientemente del estrato social al que pertenezca una persona, si dentro de una determinada relación se considera como “débil jurídico”, y ve afectada su calidad de vida, deberá ser tutelada efectivamente por los Tribunales en su derecho a la igualdad y no discriminación. El Tribunal hace estas consideraciones porque las adolescentes demandas son consideradas como débiles jurídicos en relación con la parte actora la cual es una persona Jurídica con fines de lucro, en consecuencia esta juzgadora está en la obligación de tutelar los derechos de las adolescentes con el reconocimiento e interpretación de los principios que privilegian la dignidad humana como valor, por cuanto para que haya un auténtico Estado Constitucional se requiere que todos los poderes respeten los Principios sustanciales establecidos en la norma fundamental, que busca la protección de los derechos fundamentales mediante el principio de supremacía constitucional y la división de poderes entendida como cooperación natural y no obstrucción o interferencia de unos poderes sobre otros. Este paradigma se sustenta en la interpretación, la argumentación, y busca la validez formal y material de las normas; por lo tanto, no basta que la norma haya sido creada por las autoridades competentes y conforme a los procedimientos ordinarios establecidos en la norma, sino que además su contenido sea acorde a los Principios y Valores fundamentales tutelados en la Constitución, porque se concibe a la Constitución como un ente viviente, como una norma abierta, no cerrada al cambio, con apertura a modificaciones, todo ello en aras de encontrar un constitucionalismo interpretativo abierto a fin de garantizar los derechos fundamentales. También se busca que la Constitución sea inmediatamente aplicada en las relaciones entre particulares, o al menos cuando la controversia en turno no pueda ser resuelta sobre la base de la ley, porque hayan lagunas, o la solución dada es injusta o la doctrina que rige la materia tiene principios que deben aplicarse preferentemente en interés de la preeminencia de la dignidad de las personas más vulnerables o el débil jurídico que el Estado Social debe proteger y salvaguardar. Dicho esto es menester recordar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el año 2000, que cambia el paradigma de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para adecuarse a los principios de la Doctrina de la Protección Integral que rige la Convención de los Derechos del Niño, suscrita y ratificada por Venezuela, en el Título II regula lo relativo a los derechos, garantías y deberes de todos los niños, niñas y adolescentes, de una manera amplia, en cumplimiento absoluto de las obligaciones derivadas de la doctrina de la protección integral, contenida en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (CIDN, 1989).
La doctrina de la protección integral del niño, niña y adolescente descansa sobre dos principios fundamentales: el Principio del Interés Superior del Niño y el Principio de la Prioridad Absoluta. El primero está consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un Principio de interpretación y aplicación de esa Ley, de obligatorio cumplimiento en la adopción de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El Principio de Prioridad Absoluta está contenido en el artículo 7, señala que el Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende
la Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia, es decir, cuando se contraponer dos o más derechos legítimamente considerados deben prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en relación a los derechos de las demás personas y en el presente caso está claramente demostrada la desigualdad que se hizo referencia anteriormente, debiendo esta juzgadora privilegiar la tutela de los derechos de las adolescentes demandadas frente a los derechos de la persona jurídica denominada Turismo Pimentel c.a, es decir, debe prevalecer el derecho que tienen las adolescentes de recibir en plena propiedad el inmueble dado en arrendamiento, el cual redunda en su mejor nivel de vida al incrementar su patrimonio y recibir mensualmente un canon de arrendamiento que contribuya con la adquisición de alimentos, vestidos, calzados, estudios, recreación, salud, odontología y la satisfacción de otras necesidades básicas, por lo cual mal podría esta juzgadora privilegiar a la actora que es una persona jurídica con fines de lucro, como se dijo supra, solo porque una Ley que no regula las relaciones familiares, establece que tiene el derecho de preferencia de adquirir por compra-venta el local comercial al mismo precio que las adolescente, tomándose en consideración que la sociedad está en constante evolución y el derecho debe ir a la par con el fin de regular las relaciones humanas, y es allí que los jueces, deben apartarse de aplicar esa norma para el logro de la Justicia Social, siendo éste unos de los cometidos del estado social de Derecho y de Justicia como lo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las anteriores consideraciones, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-Venta interpuesta por la Sociedad Mercantil TURISMO PIMENTEL, C.A, en contra del ciudadano FRANCISCO SOLANO TORREALBA HUIZZI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.241.666 y las adolescentes (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de la Cédula de Identidad Nº V-26.503.675 y V-28.427.840, representadas por su madre la ciudadana YILDA YAMILETH RIVERO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.040.776. Y Así Se Decide.
No se condena en costas a la parte vencida en virtud del Principio de Igualdad de las Partes por cuantos no se debe condenar en costas a las adolescentes demandadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:32 A.m. Conste.
Asunto: PP01-V-2014-000223
HROY/LBBA/Lenny