PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Guanare, 21 de Julio de 2015
205º y 156º



ASUNTO:
DEMANDANTE:





MOTIVO:
SENTENCIA:
N°: PP01-V-2010-000598
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
COLOCACIÓN FAMILIAR
DEFINITIVA

Vista la demanda de Colocación Familiar formulada por el ciudadano Abg. Emilio Morles, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, Especializado para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, en el hogar de los ciudadanos WLADIMIR DE JESÚS HURTADO MEDINA y YENNY YAMILETH FERNANDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.253.092 y V-13.039.194, respectivamente, domiciliados en el Barrio Monseñor Unda, Calle 7, entre Avenidas 3 y 4, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Alega la parte actora que en fecha 13/10/2010, compareció el ciudadano WLADIMIR DE JESÚS HURTADO MEDINA, quien expuso: que tiene una niña de nombre (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, su madre es la ciudadana DESSIRE DEL VALLE PEÑA ORTIZ, de quien no tiene conocimiento de dónde se pueda ubicar ya que ella anda del timbo al tambo, y el padre de la niña es el ciudadano LIVARDO SAMUEL RIVAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.947.205, y tampoco tiene o tienen conocimiento de dónde pueda localizarse a ese ciudadano, que por ahí supo que estaba en el Samán de Apure, que eso lo sacan es por la partida de nacimiento de la niña. Que a esa niña la tiene bajo sus cuidados y responsabilidad desde hace aproximadamente como tres (3) años, ya que la habían dejado en casa de su hermana, es decir, la dejó la mamá para irse a trabajar a punto fijo, y entonces su hermana habló con él para que la tuviera y la inscribió en la Escuela y se la recibieron con una orden o autorización que le dio el CPNA de aquí de Guanare, pero que ya pasó para primer grado y le están solicitando los papeles de la niña y la Cédula de la mamá de la niña y él en realidad no la tiene, que fue al CPNA y de allá le mandaron para esa Fiscalía a tramitar la guarda y representación legal de la niña. Que quiere seguir cuidando y atendiendo a la niña, junto con su esposa Yenny Yamileth Fernández Gil, titular de la C.I.Nº V-13.039.194, y están de acuerdo en seguir prestándole toda la atención y cuidados que la niña requiere, así como el amor, cariño y todos los que una niña necesita. Que en realidad no saben donde se pudiera ubicar a los padres de la niña, y les preocupa es porque no pueden hacer nada legal con la niña como por ejemplo en la escuela están pidiendo los papeles, y pues no tienen nada de la niña, solo la partida de nacimiento, quieren entonces realizar los trámites para educar la situación legal de la niña. Por tales razones ese ente fiscal observa que la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, amerita protección por cuanto su padre y madre no pueden ejercer la responsabilidad de crianza, especialmente la custodia, motivo por el cual a los fines de garantizarle todos los derechos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y muy especialmente el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el articulo 30 ejusdem y a ser criada en una familia (art.26), debe dictársele medida de protección.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una medida de protección temporal dictada en beneficio de aquellos niños, niñas y adolescentes privados de su familia de origen, mientras se determina una medida de protección permanente. Esta medida sólo puede ser dictada por el Tribunal de Protección y puede ser ejecutada en familia sustituta o en entidad de atención una vez comprobada la amenaza o violación de los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados.
De manera que en respuesta al Derecho a la Protección Especial, la Colocación Familiar implica el reconocimiento del derecho a ser protegido frente a situaciones de hecho que impiden el ejercicio de otros derechos como el de vivir y ser criados por su familia de origen, derecho contenido en los artículos 7,9 y 11 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuando garantizar este derecho primordial de todo niño, niña o adolescente a vivir con su familia de origen nuclear, sea imposible o contrario a su interés superior, ese niño, niña o adolescente tendrá derecho a una familia sustituta a través de la figura de la colocación familiar o en entidad de atención, tutela o adopción. Por lo tanto, la posibilidad de dotar o proveer a un niño, niña o adolescentes de una Familia Sustituta debe entenderse como un derecho excepcional frente al derecho de vivir y ser cuidado por el padre y la madre. Siendo así, la Colocación Familiar debe aplicarse como último recurso.
Con base en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), procede esta sentenciadora a reproducir el fallo completo de la sentencia emitida oralmente en fecha 20/07/2015, sin narrativa, ni trascripción de actas ni documentos que consten en el expediente, pero señalando los argumentos de hecho y de derecho de la decisión, en términos claros, precisos y lacónicos, previa valoración de las pruebas incorporadas al proceso.
Pruebas Periciales:
1º Resultas del Informe parcial (Social y Psicológico), realizado a los ciudadanos YENNY YAMILETH FERNANDEZ GIL y WLADIMIR DE JESÚS HURTADO MEDINA y la niña NURY DEIMAR RIVAS PEÑA, cursantes a los folios 21 al 28, ambos inclusive, suscrito por la Trabajadora Social Keila Lovaton y el Psicólogo, Lic. José de Jesús Campo, adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Palacio de Justicia. Del Informe Social, se desprende en su conclusiones y recomendaciones que la niña guarda un vínculo de apego y comunicación con todos los miembros de la familia de los ciudadanos antes mencionados, mantiene relación socio afectiva, desde el punto de vista de la adaptabilidad expresa muy claramente su grado de identificación y de acoplamiento en el ambiente familiar ampliado. En lo relativo al Informe Psicológico, se aprecia como Impresión Diagnóstica, que en consideración de los aspectos intrasíquicos y psíco-sociales encontrados en las partes, en especial a la ciudadana YENNY YAMILETH FERNANDEZ y el ciudadano WLADIMIR HURTADO, se aprecian competencias psíquicas y emocionales que favorecen el ejercicio para la colocación familiar, de igual forma se presenta la construcción de un nexo de apego seguro que fomenta el desarrollo socio emocional de la niña. De éste medio de prueba, se demuestra la idoneidad de los referidos ciudadanos para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de la niña en dicho hogar recibiendo debida atención a sus necesidades básicas.
2. Informe realizado a la ciudadana DESSIRE DEL VALLE PEÑA ORTIZ, cursante a los folios 201 al 206, ambos inclusive, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. Belkys Peroza y la Psicólogo, Lic. Liset Rojas, adscritas el Equipo Técnico Multidisciplinario de Barinas, de cuyas conclusiones integrales se infiere que la referida ciudadana se dedica al hogar, no realiza ninguna actividad económica remunerada. Que reside en anexo de la vivienda de los progenitores de su pareja actual. Que es madre de 5 hijos en diferentes relaciones de parejas y de los cuales sólo la menor de todos tiene bajo sus cuidados. Impresiona ser una persona reprimida social y económicamente, conciente de su incapacidad para sumir la Responsabilidad de Crianza de sus hijos. Asimismo, que el contacto y la relación materno-filial es distante. No manifiesta disposición para asumir la Responsabilidad de Crianza.
Pruebas Documentales:
1º Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual corre inserta al folio 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a sus progenitores, ciudadana DESSIRE DEL VALLE PEÑA ORTÍZ y ciudadano LIVARDO SAMUEL RIVAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, éste ultimo titular de la cédula de identidad número 14.947.205, por cuanto no consta en el expediente número de Cédula de la madre, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Declaración rendida ante el despacho Fiscal, por el ciudadano WLADIMIR DE JESUS HURTADO MEDINA; no se le da valor probatorio por cuanto constituye una actuación para fundar la demanda.
Luego de culminada la evacuación de los medios de prueba se procedió a escuchar a la niña
De ésta opinión se desprende la integración de la niña en el hogar de los ciudadanos WLADIMIR DE JESUS HURTADO MEDINA y YENNY YAMILETH FERNANDEZ.
Analizados los medios probatorios evacuados permite considerar que en el presente caso se ha demostrado la procedencia de lo demandado con las pruebas periciales evacuadas que demuestra el vínculo afectivo entre los ciudadanos WLADIMIR DE JESUS HURTADO MEDINA y YENNY YAMILETH FERNANDEZ con la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y viceversa, por cuanto consta en las conclusiones criterios técnicos de expertos que orientan la viabilidad de lo demandado en beneficio de la niña cuya colocación familiar se ventila en el presente juicio ya que es imposible o contrario a su interés superior el convivir con su familia de origen por lo expuesto anteriormente, teniendo en consecuencia derecho a convivir con una Familia Sustituta, pues la finalidad de la Colocación Familiar es protegerla mientras no procede su integración o reintegración al medio familiar al que pertenece o a su adopción, en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela y visto que se ha demostrado la imposibilidad de la madre para ejercer su Responsabilidad de crianza, aunado a que el padre fue debidamente notificado en el presente proceso, sin que se presentara ni personalmente ni por medio de apoderado a manifestar su opinión sobre la colocación solicitada, en consecuencia se acuerda que la Colocación de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los ciudadanos WLADIMIR DE JESÚS HURTADO MEDINA y YENNY YAMILETH FERNANDEZ GIL, quienes manifestaron no tener impedimento para ejercerla.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: Con lugar la Colocación Familiar demandada en beneficio de la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos WLADIMIR DE JESÚS HURTADO MEDINA y YENNY YAMILETH FERNANDEZ GIL, domiciliados en el Barrio Monseñor Unda, Calle 7, entre Avenidas 3 y 4, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Como consecuencia de la medida aquí dictada, los ciudadanos WLADIMIR DE JESÚS HURTADO MEDINA y YENNY YAMILETH FERNANDEZ GIL, tendrán la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña.
SEGUNDO: No se ordena la inclusión de los ciudadanos WLADIMIR DE JESÚS HURTADO MEDINA y YENNY YAMILETH FERNANDEZ GIL, antes identificados, en un programa de Colocación Familiar, el cual se le capacite y supervise, por cuanto no existen en este estado.
TERCERO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, hacer un informe de seguimiento cada seis (06) meses, manifestando al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución encargado de ejecutar este fallo, las condiciones en que se encuentra la niña de marras en el hogar de los ciudadanos WLADIMIR DE JESÚS HURTADO MEDINA y YENNY YAMILETH FERNANDEZ GIL,
Expídase a los referidos ciudadanos una (01) copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiun dias del mes de julio del año 2015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,



Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:15 p.m. Conste.
HROdC/LBBA/Leomary*