PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de Julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: PP01-V-2014-000077
Se inició el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano WILLIAN ENRIQUE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.210.060, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Jhoan Javier Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.722, actuando en representación de sus hijos, la adolescente y el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Alega el accionante, que de la unión que mantuvo por 5 años con la ciudadana ODALIS JACKELIN MEDINA ZABEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.318.300, de este domicilio, procrearon 2 hijos de (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que desde la separación en el año 2009 se vienen suscitando problemas en cuanto a que la ciudadana ODALIS JACKELIN MEDINA ZABEDRA, le ha impedido tener acceso a sus hijos evitando así expresarle todo su cariño y afecto de padre, dejando así de cumplir la obligación que le impone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 27, 285 y 386. Demanda el siguiente Régimen de convivencia, todos los fines de semana los días viernes a partir de las 5:00 PM regresándolos los domingos a las 5:00pm, en cuanto a la temporada de vacaciones de carnaval y de semana santa de los referidos niños, serán compartidas de forma alterna entre el padre y la madre, comenzando en el año 2014 con la madre el carnaval y semana Santa con el padre, y finalmente en la temporada decembrina la mitad de ese periodo con el padre y la otra mitad con la madre de forma alterna también.
La parte demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas y no compareció a las Audiencias de Mediación, Sustanciación y Juicio.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencias esta juzgadora antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones:
El Régimen de Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto
El padre o la madre que no ejerzan la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Custodia del hijo o hija menor de 18 años de edad, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Ahora bien, tomando en consideración que en el Derecho de Familia deben prevalecer los acuerdos entre las partes, lo más convenientes es que el Régimen de Convivencia Familiar sea establecido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
El Derecho de Convivencia Familiar es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la Patria Potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo o hija, de visitar, compartir, tener contacto directo con él o ella, por otro lado, el Derecho del hijo, hija a ser visitados y a tener contacto frecuente con su padre o madre cuando no conviven. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño, niña o adolescente el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo o hija, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente, requieren cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre o madre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos o hijas que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus progenitores. El problema del Régimen de Convivencia Familiar constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los progenitores, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor que no ejerce la custodia. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho del Régimen de Convivencia Familiar surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (Divorcio, Separación de Cuerpos, privación de Patria Potestad, residencias separadas de los padres, entre otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la Convivencia Familiar en beneficio e interés del niño, niña o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
Este Tribunal procede a valorar las pruebas evacuadas, con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Testimoniales:
Declaración rendida por los testigos ciudadana ROSA VIRGINIA MENDOZA ZUÑIGA y ciudadano LUIS ALFONSO PEDOMO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 10.727.871 y 3.598.907, respectivamente, concatenadas con los hechos alegados por el demandante coinciden, quedando demostrado que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE GIL BRICEÑO y ODALIS JACKELIN MEDINA ZABEDRA, la adolescente y el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como también que saben y les constan que la madre impide el Régimen de Convivencia con la adolescente y el niño. El Tribunal les concede pleno valor probatorio a estos testigos, por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones. Y así se declara.
Pruebas documentales:
1.- Actas de Nacimiento del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursantes a los folios Nros. 07 y 08, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación del niño y la adolescente antes mencionados, con respecto a su padre y madre, ciudadanos WILLIAM ENRIQUE GIL BRICEÑO y ODALIS JACKELIN MEDINA ZABEDRA, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón una vez expuestos los alegatos de la parte actora por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, se evidencia que es procedente fijar el Régimen de Convivencia Familiar, en virtud de haberse demostrado que el niño y la adolescente no han compartido con su padre y aún cuando no siendo la oportunidad procesal para modificar el Régimen de Convivencia familiar solicitado en la demanda, el actor lo modificó oralmente en la audiencia, solicitando que sea únicamente los fines de semana cada 15 días, en consecuencias, esta Juzgadora considera que por cuanto el niño y la adolescente no comparten con su padre desde hace casi 4 años a fin de restablecer los lazos afectivos paulatinamente y tomando en consideración que el Régimen de Convivencia Familiar es revisable y puede ser ampliado acorde con los postulados de la Doctrina de Protección Integral y el Principio del Interés Superior del Niño, situación por la cual se acuerda en Régimen en los siguientes términos: el padre buscará al niño y a la adolescente cada 15 días desde el viernes a las 5:00 de la tarde en el hogar de la madre hasta el día próximo domingo a las 5:00 de la tarde reintegrándolos en la misma residencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GIL BRICEÑO, asistido por el Abogado en ejercicio Jhoan Javier Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.722, actuando en representación de sus hijos, la adolescente y el niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente. En consecuencia se acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: el padre buscará a la adolescente y niño en cuestión cada 15 días desde el viernes a las 5:00 de la tarde en el hogar de la madre hasta el día próximo domingo a las 5:00 de la tarde reintegrándolos en la misma residencia; tomándose en consideración que hace 4 años que el padre no compare con ellos. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 22 días del mes de julio del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:42 AM. Conste.
HOdC/LBBA/Leomary*