PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Guanare, 23 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-V-2014-000344
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDADO: YEAN CARLOS MOSQUERA ARIAS.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de octubre del año 2014, mediante demanda formulada por el Abogado EMILIO MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público con Competencia en Materia de protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en interés del niño y la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y demandó por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano YEAN CARLOS MOSQUERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, no porta Cédula de Identidad en el libelo, en las partidas de nacimientos del niño y la niña y la Fiscalía manifestó que no posee y el Tribunal así lo hizo constar en el acta levantada en el desarrollo de la audiencia de juicio; demandó por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, en el mes de Agosto una bonificación extraordinaria para los útiles y uniformes escolares, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y en el mes de Diciembre contribuir con un bono por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), asimismo sufrague el 50% de los gastos médicos, odontológicos, medicinas, vestuario, calzado, educación, transporte y recreación cuando sea requerido, dichas cantidades de dinero deben ser entregadas a la madre en forma mensual, a través de recibos firmados o depósito bancario, previéndose el ajuste automático que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la parte actora, que en fecha 22/04/2014, compareció la ciudadana ALEJANDRA KARINA LÓPEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.315.617, residenciada en el Caserío La Curva, vía Morita, Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto el padre de los niños, ciudadano YEAN CARLOS MOSQUERA ARIAS, no posee cédula de identidad, de su mismo, no cumple con los deberes de la obligación de manutención contenidos en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo que en fecha 22/05/2014, se realizó acto conciliatorio en el Despacho Fiscal con los ciudadanos ALEJANDRA KARINA LÓPEZ LÓPEZ y YEAN CARLOS MOSQUERA ARIAS, para la fijación del monto de Obligación de manutención a favor de los niños, siendo imposible la conciliación.
La parte demandada no contestó la demanda la cual está ajustada a Derecho, no promovió pruebas ni acudió a las distintas audiencias del proceso.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El derecho a recibir la Obligación de Manutención de los niños, niñas, adolescentes, personas con capacidad motriz limitada, ancianos, ancianas, es uno de los más importantes que tienen los seres humanos por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son alimentación, salud, educación, vestidos acordes al clima, vivienda digna higiénica y salubre, recreación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres y madres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Los asuntos relacionados con el Derecho de Familia deben resolverse primeramente mediante la implementación en el seno de la familia y cuando esto sea imposible debe tramitarse por ante los entes del Estado, quienes están en la obligación de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de conflictos, por cuanto lo que se busca es que sean los protagonistas los que resuelvan sus controversias con la minima participación del estado y la Sociedad, caso contrario estos deben intervenir por la corresponsabilidad Familia-Estado y Sociedad. En el presente caso no hubo conciliación por la incomparecencia del demandado a las distintas audiencias del proceso, lo cual imposibilitó a esta juzgadora ejercer su rol de mediadora; en consecuencias siendo la oportunidad para dictar sentencia, debe valorarse los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para de esta manera determinar la procedencia o no de la demanda, por cuanto este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, que consiste en el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho está facultada para garantizar que la Obligación Manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Valoración del Acervo Probatorio:
Prueba pericial:
-Información Socio-económica, suscrita por la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito, Lic. Keila Lovatón, realizada en las residencia del demandado, cursante a los folios 27 y 28, a pesar de que no consta la parte socioeconómica del demandado, sin embargo, arroja en las conclusiones que se observó en la visita realizada en fecha 06/02/2015 al hogar de la familia del ciudadano Yean Carlos Mosquera Arias, que convive con sus progenitores; así mismo, según las declaraciones de la ciudadana Martha Arias (madre), quien fue la que atendió la visita, manifestó que había salido, desconociendo el lugar, presuntamente en busca de trabajo. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta información porque proviene de funcionario con fe pública.
Prueba documental:
1º Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 5 y 6; se valoran como documentos públicos de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación del niño y la niña en cuestión con los ciudadanos ALEJANDRA KARINA LOPEZ LOPEZ y YEAN CARLOS MOSQUERA ARIAS.
2º Declaración rendida ante el despacho Fiscal, por la ciudadana ALEJANDRA KARINA LOPEZ LOPEZ; no se le da valor probatorio por cuanto constituye una actuación para fundar la demanda la parte actora.
El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la parte demandante y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Así se declara.
Por otra parte, para fijar el monto de la obligación de manutención se requiere determinar la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, entre otras cosas por la actitud del demandado en no informar al Tribunal, ni asistir a las audiencias durante el proceso, sin embargo, ello no obsta para que este Tribunal deba garantizarle al niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara Con Lugar la demanda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por el Abogado EMILIO MORLES, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en interés del niño (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (Identificación omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, representados por la ciudadana ALEJANDRA KARINA LÓPEZ LÓPEZ, contra el ciudadano YEAN CARLOS MOSQUERA ARIAS; en consecuencia se fija la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, adicionalmente en el mes de Agosto deberá cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para un total en agosto de 4.100,00 bolívares y en el mes de Diciembre además de los 1.600,000 bolívares, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para un total de 7.600,00 bolívares. Deberá cancelar además el 50% de los gastos médicos, odontológicos, medicinas, vestuario, calzado, educación, transporte, recreación y otros que requieran el niño y la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser pagado directamente a la ciudadana ALEJANDRA KARINA LÓPEZ LÓPEZ, previo recibos firmados por ella.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 11:56 A.M. Conste.
La Stría.
HROYLBBA/Leomary*
ASUNTO N°: PP01-V-2014-000344
|