REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000496.
SOLICITANTES: LUCENA DE MORENO LID DILMARY y MORENO FREITEZ DANNY DANIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.466.004 y V-16.965.262 respectivamente; la primera con domicilio en la urbanización Bosques de Camoruco, Casa N° 12-07, Acarigua estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la urbanización Los Molinos, casa N° 260, Municipio Araure Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 271 DE FECHA 10-07-15, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), hoy de seis (06), cuatro (04) años de edad y ocho (08) meses de nacido.
En el acta en referencia, el ciudadano MORENO FREITEZ DANNY DANIEL ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros N° 0105-0048-670048-26345-1 del Banco Mercantil. Así mismo el padre se compromete en pasar mensualmente, la mitad de los víveres de la cesta básica. De igual manera pasara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para cubrir los gastos e la vivienda; en relación al gasto de la señora que cuida a los niños el padre se compromete a pagar el 50% mensual, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en cuanto a los gastos de ropa, calzados, uniformes y útiles escolares, en los meses de abril, agosto y diciembre serán compartidos. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten y gastos del Colegio serán costeados por ambos padres en partes iguales, es decir un 50% cada uno.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 13 de Julio del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos LUCENA DE MORENO LID DILMARY y MORENO FREITEZ DANNY DANIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.466.004 y V-16.965.262, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 10 de Julio de 2015, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorros N° 0105-0048-670048-26345-1 del Banco Mercantil. Así mismo el padre se compromete en pasar mensualmente, la mitad de los víveres de la cesta básica. De igual manera pasara la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para cubrir los gastos e la vivienda; en relación al gasto de la señora que cuida a los niños el padre se compromete a pagar el 50% mensual, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en cuanto a los gastos de ropa, calzados, uniformes y útiles escolares, en los meses de abril, agosto y diciembre serán compartidos. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten y gastos del Colegio serán costeados por ambos padres en partes iguales, es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil