La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de la niña: (Se omite el nombre), hoy de nueve (09) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano ALVARADO AMAYA CARLOS JOSE ofreció aportar como Obligación de Manutención el cual viene cumpliendo desde el 14 de octubre de 2013 en el expediente N° H-2013-000802; la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensual que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Caribe N° 0114-0326-30-3263002139 a nombre de la progenitora de la niña. SEGUNDO: en la época de diciembre el padre comprara la ropa y calzado del 24 y del 31 de diciembre. Cubrir el 50% de los gastos pro concepto de médicos, medicinas y todo lo relacionado el cuidado de la niña.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: que el padre disfrutara con su hija los fines de semana que tenga libre. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 y 1° de Enero el niño lo disfrutaran de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, la niña compartirán con sus padres de manera alterna. CUARTO: Vacaciones escolares estarán con sus padres de manera alterna. QUINTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: el día del cumpleaños del niño lo compartirán con ambos padres. SEPTIMO: El día del niño lo compartirá con ambos padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 13 de Julio del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ALVARADO AMAYA CARLOS JOSE y LUCENA GOMEZ JERMARY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.294.558 y V-17.797.011, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 06 de Julio del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: que el padre disfrutara con su hija los fines de semana que tenga libre. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 y 1° de Enero el niño lo disfrutaran de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, la niña compartirán con sus padres de manera alterna. CUARTO: Vacaciones escolares estarán con sus padres de manera alterna. QUINTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: el día del cumpleaños del niño lo compartirán con ambos padres. SEPTIMO: El día del niño lo compartirá con ambos padres.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de la niña sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensual que serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Caribe N° 0114-0326-30-3263002139 a nombre de la progenitora de la niña. SEGUNDO: en la época de diciembre el padre comprara la ropa y calzado del 24 y del 31 de diciembre. Cubrir el 50% de los gastos pro concepto de médicos, medicinas y todo lo relacionado el cuidado de la niña; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la hija.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite la hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil