La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija (Se omite el nombre por disposicion legal), de cinco (05) meses de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano CARRIZALEZ MORALES DELYS MIGUEL ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenal. Los cuales se los entregara por medio de depósitos bancario en el Banco Mercantil, cuenta corriente N°: 0105-0748-16-1748-026313. En relación a los gastos ropa, calzados, en los meses de agosto y diciembre compartidos, gastos médicos y medicinas serán compartidos (50%) ambos padres.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre compartirá con su hija un día (01) del fin de semana en horas de la tarde, las partes se pondrán de acuerdo para que el padre comparta con su hija en un espacio abierto.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 14 de Julio del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA


En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos RAMOS ALVARADO SOLISBEHT DEL CARMEN y CARRIZALEZ MORALES DELYS MIGUEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.797.897 y V-20.024186, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 25 de Junio del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre compartirá con su hija un día (01) del fin de semana en horas de la tarde, las partes se pondrán de acuerdo para que el padre comparta con su hija en un espacio abierto.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenal. Los cuales se los entregara por medio de depósitos bancario en el Banco Mercantil, cuenta corriente N°: 0105-0748-16-1748-026313. En relación a los gastos ropa, calzados, en los meses de agosto y diciembre compartidos, gastos médicos y medicinas serán compartidos (50%) ambos padres; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.