La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijas (Se omiten los nombres por disposicion legal), hoy de cinco (05) y seis (06) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana LOAIZA SANCHEZ ROSANGELA DEL CARMEN manifestó ceder la custodia provisional de sus hijas al padre.
Por su parte, el padre de las niñas aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlas y protegerlas.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar que la madre compartirá con sus hijas vacaciones escolares y épocas decembrinas.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 14 de Julio del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos RODRIGUEZ ORTIZ FREDDY GIOVANNY y LOAIZA SANCHEZ ROSANGELA DEL CARMEN; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.276.986 y V-20.644.452, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 08 de Julio del 2015, referente a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijas. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de las niñas FRANCIS ROSELITH y ROSANNY DEL CARMEN RODRIGUEZ LOAIZA, hoy de cinco (05) y seis (06) años de edad a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que la madre compartirá con sus hijas vacaciones escolares y épocas decembrinas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
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