La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre por disposicion legal), hoy de dos (02) meses de edad.
En el acta en referencia, los ciudadanos YONATHAN JOSE FIGUEREDO ARANGUREN Y SONIA KAROLINA HERRERA BRIZUELA, acordaron que compartirán la Custodia del niño, comprometiéndose a cuidarlo.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar: desde el día lunes hasta el jueves en la mañana el niño permanecerá con la madre en casa de la tía materna y desde el jueves a las 12:00 m, hasta el domingo a las 04:00 p.m lo pasara con el progenitor.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 14 de Julio del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que se ha establecido una custodia compartida, en la cual establecieron como debería ser cumplida; por lo que dicho acuerdo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YONATHAN JOSE FIGUEREDO ARANGUREN Y SONIA KAROLINA HERRERA BRIZUELA; venezolanos, adolescente y mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.761.198 y V-29.540.887, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 01 de Julio del 2015, referente a la Custodia Compartida y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA COMPARTIDA PROVISIONAL del niño DIOSVER JESUS, hoy de dos (02) meses de edad, a los ciudadanos YONATHAN JOSE FIGUEREDO ARANGUREN Y SONIA KAROLINA HERRERA BRIZUELA ya identificados plenamente, acordando que compartirán la Custodia del niño, comprometiéndose ambos a cuidarlo. Queda entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
Que la custodia compartida será cumplida en los siguientes términos: PRIMERO: desde el día lunes hasta el jueves en la mañana el niño permanecerá con la madre en casa de la tía materna. SEGUNDO: desde el jueves a las 12:00 m, hasta el domingo a las 04:00 p.m lo pasara con el progenitor, quien lo regresara a la madre a la hora establecida por ambos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a los padres que podrá ser limitada del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil