La Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del niño: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de un (01) año de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano PEREZ TIMAURE LUIS EMILIO ofreció aportar como Obligación de Manutención el cual viene cumpliendo desde el 17 de noviembre de 2014, en el expediente N° H-2014-000694, la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensual, SEGUNDO: cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, pañales, ropa y calzado y todo lo relacionado con sus gastos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: PRIMERO: que el padre disfrutara con su hijo los días que tenga libre. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 y 1° de Enero el niño lo disfrutara de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, el niño compartirá con sus padres de manera alterna. CUARTO: Vacaciones escolares estará con sus padres de manera alterna. QUINTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: el día del cumpleaños del niño lo compartirán con ambos padres. SEPTIMO: El día del niño los compartirá con ambos padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 15 de Julio del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos PEREZ TIMAURE LUIS EMILIO y LEAL ACOSTA OSCARYS FREIDEMAR, venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.096.870 y V-25.435.859, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 07 de Julio del 2015, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: PRIMERO: que el padre disfrutara con su hijo los días que tenga libre. SEGUNDO: los días Decembrinos como 24, 25 y 31 y 1° de Enero el niño lo disfrutara de manera alterna con sus padres. TERCERO: Semana Santa y Carnaval, el niño compartirá con sus padres de manera alterna. CUARTO: Vacaciones escolares estará con sus padres de manera alterna. QUINTO: el día del padre y de la madre con quien corresponda. SEXTO: el día del cumpleaños del niño lo compartirán con ambos padres. SEPTIMO: El día del niño los compartirá con ambos padres.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensual, SEGUNDO: cubrir el 50% de los gastos médicos, medicinas, pañales, ropa y calzado y todo lo relacionado con sus gastos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite es hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil