REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 20 de Julio de 2015.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2013-000876.
SOLICITANTES: GIL VIELMA YOLMAN ANTONIO y AGUILERA GUTIERREZ MARIA FERNANDA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.092.213 y V-16.043.397, respectivamente; ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTORINA DEL CARMEN MONSALVVE GARCIA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 191.868.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de octubre del 2013.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de marzo del 2.010, según consta en acta Nº 24 por ante El Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización La Fundación Mendoza, Calle D, Casa N° 4-68, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (se omite el nombre por disposicion legal) hoy de cuatro (04) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan no haber adquiridos bienes que partir.
En cuanto a la hija convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre se compromete a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenal, con dicha cantidad se cubrirá gastos acordados por los cónyuges como lo han venido haciendo desde la separación y algunos pagos y compras las realizara la madre directamente. Dicho monto se irá incrementando progresivamente según los índices inflacionarios de la tasa del Banco Central de Venezuela y los aumentos salariales que se hagan durante el año de acuerdo a Decreto Presidencial; así como también en los meses de Julio y Diciembre. Adicionalmente el padre se obliga a aportar el (50%) de los gastos de los demás conceptos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos, gastos educativos, ropa, calzados, recreación, fiestas y vacaciones, los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos y cualquier otra eventualidad que necesite la niña. la madre contribuirá en demás gastos que generen fuera de los aquí establecidos o en el momento que por una casusa mayor el padre no pueda cumplir o hacer efectivo al momento que estos surjan, como por ejemplo: emergencias medicas o cualesquiera otras ajenas a cualquier eventualidad.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con su hija los días lunes, miércoles y viernes en un horario de 06:00 p.m hasta las 08:00 p.m, en el domicilio de la abuela paterna y los fines de semana cada quince (15) días, los cuales deberá llevar hasta el domicilio de la madre los días domingos a las 05:00 p.m, procurando así mantener siempre arraigados los nexos afectivos entre ambos. Durante los periodos de vacaciones acordaron que la hija compartirá con cada uno de los padres de manera alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la semana santa y carnavales serán alternados, el primer año le tocara carnavales al padre y semana santa a la madre, el segundo año los carnavales a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y el segundo año pasara la navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madree y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad.
Por auto de fecha 11 de octubre del 2013, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
En fecha 24 de Marzo del 2015 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos GIL VIELMA YOLMAN ANTONIO y AGUILERA GUTIERREZ MARIA FERNANDA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.092.213 y V-16.043.397, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
En fecha 13de Julio de 2015, consta opinión de la niña (se omite el nombre por disposicion legal) hoy de cuatro (04) años de edad.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GIL VIELMA YOLMAN ANTONIO y AGUILERA GUTIERREZ MARIA FERNANDA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.092.213 y V-16.043.397, respectivamente; ambos de este domicilio. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con su hija los días lunes, miércoles y viernes en un horario de 06:00 p.m hasta las 08:00 p.m, en el domicilio de la abuela paterna y los fines de semana cada quince (15) días, los cuales deberá llevar hasta el domicilio de la madre los días domingos a las 05:00 p.m, procurando así mantener siempre arraigados los nexos afectivos entre ambos. Durante los periodos de vacaciones acordaron que la hija compartirá con cada uno de los padres de manera alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la semana santa y carnavales serán alternados, el primer año le tocara carnavales al padre y semana santa a la madre, el segundo año los carnavales a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes: El primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre y el segundo año pasara la navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madree y así sucesivamente alternando cada año hasta la mayoría de edad.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre aportaría la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenal, con dicha cantidad se cubrirá gastos acordados por los cónyuges como lo han venido haciendo desde la separación y algunos pagos y compras las realizara la madre directamente. Dicho monto se irá incrementando progresivamente según los índices inflacionarios de la tasa del Banco Central de Venezuela y los aumentos salariales que se hagan durante el año de acuerdo a Decreto Presidencial; así como también en los meses de Julio y Diciembre. Adicionalmente el padre se obliga a aportar el (50%) de los gastos de los demás conceptos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos, gastos educativos, ropa, calzados, recreación, fiestas y vacaciones, los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos y cualquier otra eventualidad que necesite la niña. la madre contribuirá en demás gastos que generen fuera de los aquí establecidos o en el momento que por una casusa mayor el padre no pueda cumplir o hacer efectivo al momento que estos surjan, como por ejemplo: emergencias medicas o cualesquiera otras ajenas a cualquier eventualidad; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.