REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 21 de julio de 2015
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2015-000328.
SOLICITANTES: CANELONES PUENTES JEYSSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.211.082; con domicilio en el Caserío Tapa de Piedra, sector El Pilar, Calle 02, Casa N° 23, Municipio Araure Estado Portuguesa actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el niño (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de once (11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

El ciudadano identificado al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el lugar de nacimiento como “MATERNIDAD DEL HOSPITAL CENTRAL”, siendo lo correcto “HOSPITAL UNIVERSITARIO Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA”, este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 617 de fecha 30 de Marzo del año dos mil cuatro, insertas en los Libros de Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa.
En fecha 30 de Marzo del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 10 de Abril del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 15 de Abril del 2015 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 14 de Julio del 2015 se recibió diligencia suscrita por la DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, mediante la cual consigna copia fotostática de la cedula de identidad del niño beneficiario (Se omite el nombre), hoy de once (11) años de edad; de igual manera manifiesta que desiste del procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, por cuanto el SAIME no va a exigir la corrección del nombre del hospital y le fue expedida la correspondiente Cédula de identidad a la mencionada niña.
Ahora bien, por cuanto se observa que el organismo encargado de expedir el documento relacionado con la Cedula de Identidad, no exigió la rectificación de la Partida de Nacimiento N° 617 de fecha 30 de Marzo del año dos mil cuatro, expidiendo de forma positiva dicho documento, por lo que en razón de ello, la parte solicitante desistió del presente procedimiento; en atención a lo expuesto revisemos la norma que prevé esta forma unilateral de finalizar el proceso, el cual se encuentra prevista en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este marco, puede la parte solicitante desistir del procedimiento, mas aún, si se ha logrado el fin para lo cual se había instado el mismo, como lo es la expedición de la Cédula de Identidad del niño (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de once (11) años de edad; por lo que sobre la base de las precedentes consideraciones, es procedente impartir la correspondiente homologación al desistimiento efectuado, declarándose en consecuencia terminado el presente procedimiento. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del presente procedimiento realizado por el solicitante ciudadano CANELONES PUENTES JEYSSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.211.082; con domicilio en el Caserío Tapa de Piedra, sector El Pilar, Calle 02, Casa N° 23, Municipio Araure Estado Portuguesa; actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el niño (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de once (11) años de edad; en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena el cierre del expediente y su archivo, en la oportunidad procesal para ello. Y Así se Establece.