REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 21 de Julio de 2015


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº J-2015-000576
SOLICITANTES: BASTIDAS CASTILLO YSDELIA CAROLINA y CASTILLO MORALES MILTON JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-16.292.552 y V-15.071.049, respectivamente, la primera domiciliada: Caserío la Ceiba, Calle 02, Casa S/N° de la Parroquia Canelones, Municipio Turen, Estado Portuguesa y el segundo domiciliado: urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 15, Guanare Estado Portuguesa .
ABOGADO ASISTENTE: IRENE BEATRIZ MANZANO ULACIO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 144.695.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Enero 2.004, según consta en acta Nº 19 por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caserío la Ceiba, Calle 02, Casa S/N° de la Parroquia Canelones, Municipio Turen, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de nueve (09) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes, que partir.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Bancaribe N° 01440326383269009682 a nombre de la progenitora de la niña; dinero este que coadyuvara a la manutención de la hija, de igual manera se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que por útiles escolares, uniformes escolares, calzados, ropa, medico y medicinas, cada vez que su hija lo requiera.. Todo lo relacionado en lo que es deporte, recreación, esparcimiento o cualquier otro beneficio que vaya en beneficio de la niña, será retribuido en cargas iguales.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, será la más amplia posible, y serán las partes las encargadas de manera privada de su ejercicio, pudiendo así el padre visitar a su hija en sus días libres a cualquier hora del día, siempre y cuando no interfiera en labores estudiantiles. En cuanto a las vacaciones escolares y las fechas festivas, sean sus cumpleaños, sean los días festivos, y el mes de diciembre, podrán ser compartidos de mutuo consentimiento entre ambos padres tomando en cuenta la opinión de la hija.
Por auto de fecha 01 de Julio del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y consta en autos la opinión de la niña: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de nueve (09) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos BASTIDAS CASTILLO YSDELIA CAROLINA y CASTILLO MORALES MILTON JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-16.292.552 y V-15.071.049; respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 10 de Enero 2.004, según consta en acta Nº 19 por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Y así se Declara.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, será la más amplia posible, y serán las partes las encargadas de manera privada de su ejercicio, pudiendo así el padre visitar a su hija en sus días libres a cualquier hora del día, siempre y cuando no interfiera en labores estudiantiles. En cuanto a las vacaciones escolares y las fechas festivas, sean sus cumpleaños, sean los días festivos, y el mes de diciembre, podrán ser compartidos de mutuo consentimiento entre ambos padres tomando en cuenta la opinión de la hija.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Bancaribe N° 01440326383269009682 a nombre de la progenitora de la niña; dinero este que coadyuvara a la manutención de la hija, de igual manera se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos que por útiles escolares, uniformes escolares, calzados, ropa, medico y medicinas, cada vez que su hija lo requiera.. Todo lo relacionado en lo que es deporte, recreación, esparcimiento o cualquier otro beneficio que vaya en beneficio de la niña, será retribuido en cargas iguales; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.