REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 23 de Julio de 2015.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2014-000752.
SOLICITANTE: GIMON ZABALETA MANUEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.851.298, domiciliado en la urbanización El Pilar, Calle Los Jabillos, Quinta Santa Martha, Municipio Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ALI ESAÚ PEROZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 135.604.
CÓNYUGE: SALAS PRADO HILDA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-14.031.010, domiciliada en la Avenida 05 de diciembre entre Avenidas 26 y 28, Local Comercial “INVERSIONES 5 FIVE DE DICIEMBRE”, con cercanía al Circuito Judicial Penal (Tribunales Penales) y Abasto Bicentenario (antiguo Supermercado Cada), Acarigua Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SALAS PRADO HILDA MARIA, en fecha 01 de Diciembre de 2.006, según consta en acta Nº 405, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Acarigua Estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Bosques de Camoruco, Calle 01, Casa N° 144, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de seis (06) años de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señala no haber adquirido bienes, que partir. Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención se compromete el solicitante en cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta corriente bancaria perteneciente a la madre en el Banco Provincial, C.A, N° 0108-0261-61-0100060526. Aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle al hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Así ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar del hijo, mensualmente. Solicito, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con su hijo los días a la semana que ambos consideren necesarios, para el bienestar del mismo, a fin de mejorar las relaciones familiares, siempre tomando en cuenta la no perturbación ni alteración del normal desarrollo de sus actividades educativas, culturales, deportivas, sociales y familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Finalmente solicitó la notificación de su cónyuge.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana SALAS PRADO HILDA MARIA con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijara por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del niño, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
El 16 de Junio de 2015 consta resultas positivas de notificación de la ciudadana SALAS PRADO HILDA MARIA y en esa misma fecha, se ordena agregarlo a autos y se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 18 de Junio del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 02 de Julio ese mismo año.
En fecha 02 de Julio de 2015 celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante GIMON ZABALETA MANUEL EDUARDO, asistido por el Abogado ALI ESAÚ PEROZA GONZALEZ, no compareciendo la ciudadana SALAS PRADO HILDA MARIA, ni por si, ni por medio de apoderado. Se da inicio al audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Abogado, quien expuso: … acogiéndonos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio de 08 días establecido en dicha sentencia, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida común..”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Julio de 2015, se recibe diligencia suscrita por el solicitante ciudadano GIMON ZABALETA MANUEL EDUARDO, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Julio de 2015, cursa certificación de los días de despacho y no despacho a fin de verificar el lapso para el vencimiento de la articulación probatoria.
En fecha 15 de Julio de 2015, se dicta auto ordenando la reapertura del lapso probatorio que dejo de transcurrir durante los días que el Tribunal de Mediación y Sustanciación no pudo despachar.
En fecha 16 de Julio del 2015, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad, la cual se verifico en fecha 22 de julio de ese mismo año. Siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano GIMON ZABALETA MANUEL EDUARDO asistido por Abogado ALI PEROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.604; se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Abogado, quien expuso: “…solicito se escuche a su asistido…”. Se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: ELIANA CRISTINA GOITIA CACERES y EMERSON GERARDO MEJIAS DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros, V-20.390.278 y V-12.708.637; se deja constancia en autos la opinión por acta separada del niño: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de seis (06) años de edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Se observa de las deposiciones del primero de los testigos promovidos ciudadana ELIANA CRISTINA GOITIA CACERES, identificada en los autos lo siguiente: “Si son casados”.(…). “ellos no hacen vida en común desde hace como seis (06) años”(…). “tengo conocimiento ya que tengo tiempo conociéndolo y también trabajamos juntos” .
Así como de las deposiciones del segundo testigo ciudadano EMERSON GERARDO MEJIAS DURAN, antes identificado, se observo que contestó de la manera siguiente: “Si son casados”.(…). “ellos no hacen vida en común desde hace como seis (06) años”(…). “tengo conocimiento ya que somos amigos y trabajamos mucho tiempo juntos”. Desprendiéndose de sus dichos coherencia, no existiendo contradicción en su testimonio, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la prueba testimonial que se ha configurado la ruptura prolongada del vínculo matrimonial entre los cónyuges ciudadanos GIMON ZABALETA MANUEL EDUARDO y SALAS PRADO HILDA MARIA.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

MOTIVA

El articulo 185-A del Código Civil establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En el presente caso, el ciudadano GIMON ZABALETA MANUEL EDUARDO, solicitó el divorcio alegando la ruptura prolongada y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadana SALAS PRADO HILDA MARIA, identificada en los autos, la cual fue notificada por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la mencionada ciudadana no compareció, por lo que fue ordenado la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014 (Exp. N° 14-0094) tal como lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estableció lo siguiente:
(…) En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.
Ahora bien de la articulación probatoria quedo demostrado con las pruebas presentadas por el accionante en divorcio ciudadano GIMON ZABALETA MANUEL EDUARDO, identificado en los autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por el accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GIMON ZABALETA MANUEL EDUARDO y SALAS PRADO HILDA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-11.851.298 y V-14.031.010, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 01 de Diciembre de 2.006, según consta en acta Nº 405, por ante el Registro Civil del Municipio Araure, Acarigua Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con su hijo los días a la semana que ambos consideren necesarios, para el bienestar del mismo, a fin de mejorar las relaciones familiares, siempre tomando en cuenta la no perturbación ni alteración del normal desarrollo de sus actividades educativas, culturales, deportivas, sociales y familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo, el sentimiento de amor, respeto y consideración. Finalmente solicitó la notificación de su cónyuge.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta corriente bancaria perteneciente a la madre en el Banco Provincial, C.A, N° 0108-0261-61-0100060526. Aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la taza del Banco central de Venezuela. Ambos padres se comprometen a darle al hijo una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Así ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar del hijo, mensualmente; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.