REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 28 de Julio 2015.

EXPEDIENTE Nº H-2015-000536.
SOLICITANTES: FERRER IZARZA YORGEN JAVIER y RANGEL ORTIZ MARIANGEL BETZAYDA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.691.819 y V-18.363.859 respectivamente; el primero con domicilio en la urbanización Brisas de Santa Sofía, Avenida 02, Casa N° 106, Acarigua Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Sector Los Corrales, Calle Principal, Apartamento 05, Municipio Catia La Mar, Estado Vargas.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 291, DE FECHA 20-07-15, POR CESIÓN DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres por disposicion legal), hoy de nueve (09) y siete (07) años de edad.
En el acta en referencia, la ciudadana RANGEL ORTIZ MARIANGEL BETZAYDA manifestó ceder la custodia provisional de sus hijos al padre.
Por su parte, el padre de los niños aceptó la cesión y se comprometió a cuidarlos y protegerlos.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar que la madre podrá compartir con sus hijos una vez al mes fin de semana, previo acuerdo entre las partes. De igual manera podrá comunicarse con los niños vía telefónica. En época de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, épocas de diciembre y cualquier otro día feriado serán compartidos entre ambos padres.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 22 de Julio del 2015, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos FERRER IZARZA YORGEN JAVIER y RANGEL ORTIZ MARIANGEL BETZAYDA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.691.819 y V-18.363.859, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 20 de Julio del 2015, referente a la Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de los niños JAVIER ALEJANDRO y HANIKE ALEJANDRA, hoy de nueve (09) y siete (07) años de edad a su padre, ya identificado plenamente, en el entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, que la madre podrá compartir con sus hijos una vez al mes fin de semana, previo acuerdo entre las partes. De igual manera podrá comunicarse con los niños vía telefónica. En época de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, épocas de diciembre y cualquier otro día feriado serán compartidos entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte al padre que podrá ser privado de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a la madre que podrá ser limitada del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.