REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 29 de julio de 2015.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2010-000353.
SOLICITANTES: GONZALEZ DOMINGUEZ ANGEL FELIPE y ESCORCHA VARGAS MERFIN YUDELITH; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.708.202 y V-13.486.388, respectivamente; domiciliados en la urbanización La Virginia, Calle 03, entre Avenidas 03 y 04, tercera Etapa, Casa N° 3-71 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.308.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Noviembre del 2009.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre del 2001, según consta en acta Nº 09 por ante el Presidente de la Junta Parroquial Andrés Díaz del Municipio Páez, Mijaguito Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Virginias, Calle 03, entre Avenidas 03 y 04, tercera Etapa, Casa N° 3-71, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (se omiten los nombres por disposicion legal), hoy de once (11) y nueve (09) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan haber adquiridos bienes que liquidar, constituidos por:
1. Una vivienda ubicada en la Urbanización La Virginia, Calle 03, entre Avenidas 03 y 04, tercera Etapa, Casa N° 3-71 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de la cual, el cónyuge ciudadano GONZALEZ DOMINGUEZ ANGEL FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.708.202; cede todos los derechos que le corresponden como propietario a su cónyuge ciudadana ESCORCHA VARGAS MERFIN YUDELITH.
En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán depositados en cuenta de ahorro a nombre de los niños la cual solicitamos al tribunal ordene su apertura. Así mismo el padre contribuirá con otros gastos relativos a las necesidades de los niños, tales como: vestuario, educación, medicinas, recreación y cualesquiera otras que sean necesarias para el buen desarrollo de las mismas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio es decir, el siguiente: Los días sábados desde las 07:30 a.m hasta las 05:00 p.m, en la casa de la familia paterna, donde el padre los regresará a la madre.
Por auto de fecha 16 de Noviembre del 2009 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos y de Bienes; así como las medidas provisionales en cuanto a su hijo; se ordeno notificar al Ministerio Publico y solicitar un Informe Social; notificación que constan en autos en fecha 20 de noviembre de ese año
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 15 de Noviembre de 2010 por cuanto se hace necesario de la comunicación de fecha 28-10-2010 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en al cual se ordena que las causas que se encuentren actualmente en Régimen Transitorio deben pasar a fase de sustanciación y/o ejecución según corresponda.
En fecha 21 de Julio de 2015 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 21 de Julio de 2014, consta opinión de los niños (se omiten los nombres por disposicion legal), hoy de once (11) y nueve (09) años de edad.
En fecha 21 de Julio del 2015 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos GONZALEZ DOMINGUEZ ANGEL FELIPE y ESCORCHA VARGAS MERFIN YUDELITH; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.708.202 y V-13.486.388, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
En vista de la diligencia suscrita por una de las partes involucradas y tomando en consideración que no existe debate respecto a los atributos de la Patria Potestad con respecto a sus hijos se ordena dejar sin efecto el Informe Social ordenado en el auto de admisión.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y Separación de Bienes, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos GONZALEZ DOMINGUEZ ANGEL FELIPE y ESCORCHA VARGAS MERFIN YUDELITH; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.708.202 y V-13.486.388, respectivamente; domiciliados en la urbanización La Virginia, Calle 03, entre Avenidas 03 y 04, tercera Etapa, Casa N° 3-71 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 14 de diciembre del 2001, según consta en acta Nº 09 por ante el Presidente de la Junta Parroquial Andrés Díaz del Municipio Páez, Mijaguito Estado Portuguesa. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio es decir, el siguiente: Los días sábados desde las 07:30 a.m hasta las 05:00 p.m, en la casa de la familia paterna, donde el padre los regresará a la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre aportaría la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, que serán depositados en cuenta de ahorro a nombre de los niños la cual solicitamos al tribunal ordene su apertura. Así mismo el padre contribuirá con otros gastos relativos a las necesidades de los niños, tales como: vestuario, educación, medicinas, recreación y cualesquiera otras que sean necesarias para el buen desarrollo de las mismas; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Queda disuelta la comunidad conyugal de la manera en la que fue acordada por los solicitantes: En cuanto al bien adquirido y constituido por: Una vivienda ubicada en la Urbanización La Virginia, Calle 03, entre Avenidas 03 y 04, tercera Etapa, Casa N° 3-71 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, de la cual el cónyuge ciudadano GONZALEZ DOMINGUEZ ANGEL FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.708.202; cede todos los derechos que le corresponden como propietario a su cónyuge ciudadana ESCORCHA VARGAS MERFIN YUDELITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.486.388.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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