REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 29 de julio de 2015.

Nº EXPEDIENTE: J-2015-000137.
PARTE SOLICITANTE: MARIELBIS CAROLINA PEREZ ROQUE, venezolana, mayores de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.020.543, domiciliada en la Calle 01, entre avenida 63, Casa N° 62, Barrio San Antonio, Acarigua estado Portuguesa actuando en representación de su hermana la niña (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de dos (02) años de edad, cuya representante legal es la ciudadana WISCANA KARINA OCHOA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.964.559.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR VICENTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.490.
CAUSANTE: GIOVANNI JOSE PEREZ MORAN, quien fuera venezolano al mayor de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.661.320.

MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante GIOVANNI JOSE PEREZ MORAN, identificado en el encabezado; quien falleció el 03 de octubre del 2014, según Acta de Defunción Nº 1069 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que ella como su hermana la niña (se omite el nombre por disposicionlegal), hoy de dos (02) años de edad, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 20 de Febrero del 2015, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de la niña de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 08 de Abril del 2015 consta el edicto publicado en la presente causa y el 03 de Julio del 2015 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 13 de Julio del 2015 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de Julio del 2015 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por Abogado donde ratifica en nombre propio y de su hermana ya identificada dicha solicitud, así mismo se deja de que se oyó la opinión de la ciudadana WISCANA KARINA OCHOA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.964.559, en su condición de progenitora de la niña (se omite el nombre por disposicion legal), de dos (02) años de edad; de igual manera se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: LIRIAGNY VIOLETA GARCIA y ELIA JOSEFINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nros. V-15.272.340 y V-11.790.513; se deja constancia que se oyó la opinión de la niña involucrada mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la solicitante, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el causante GIOVANNI JOSE PEREZ MORAN, quien fuera venezolano al mayor de su fallecimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.661.320, a sus hijas, ciudadana: MARIELBIS CAROLINA PEREZ ROQUE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.020.543 y la niña (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de dos (02) años de edad, cuya representante legal es la ciudadana WISCANA KARINA OCHOA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.964.559; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal