Admitida la demanda el 27 de Noviembre de 2012, (fs.12 y 13) se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad en relación al adolescente se omiten, actualmente de catorce (14) y diez (10) y cinco (05) años de edad. Practicada la notificación del demandado, mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2014 (f. 21), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que tuvo lugar el 05 de Noviembre 2014 (fs. 26 y 27), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, en fecha 06 de Noviembre de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación, iniciada el 02 de Diciembre de 2014, y culmino el 09 de Febrero de 2015 (fs. 43 y 44) y se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 03 de Marzo de 2015 (f.49). Por auto de fecha 04 de Marzo de 2015 (f.50) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se realizo el 22 de Junio de 2015 (fs. 58 a 68), oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
Cursan a los folios 7, 8 y 9, Partidas de Nacimiento, números 11, 13 y 1099, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, correspondientes a los hermanos SE OMITEN , actualmente de catorce (14) y diez (10) y cinco (05) años de edad, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecian y valoran ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 19 de Agosto de 2000, contrajo Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa; según Acta de Matrimonio N° 252, estableciendo su único domicilio conyugal en el Barrio Araguaney, Calle 06, entre Avenidas 1 y 2, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron tres hijos (03) hijos, anteriormente identificados, Agrega, que la vida conyugal transcurrió en forma inicial en un ambiente de armonía y comprensión, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a surgir ciertas divergencias, las cuales cada día se hacían mas fuertes e insostenibles. Esa situación continuo entre ambos hasta el día 24 de Marzo del año 20012, cuando el conyugue abandono el hogar sin regresar a el, fijando su domicilio en la Urbanización Loma de Santa Sofía, Conjunto N° 09, casa N° 08 Araure estado Portuguesa, razones por las cuales demanda a su conyugue, antes identificado a tenor de lo previsto en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, a saber: “Abandono Voluntario”.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Al efecto, se observa que además del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con sus hijos, previamente identificados, se escucho el testimonio de los ciudadanos HERNANDEZ BARCO LENNY LEONOR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.540.537, MARQUEZ JIMENEZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.143.657, y al ciudadano PAEZ GARCIA JOSE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.847.749, cuya deposición se aprecian y valora ampliamente por esta sentenciadora por merecer credibilidad su dicho; porque tienen conocimiento directos de los hechos expuestos por la actora, quienes se conocen desde hace años, por ser compañeros de trabajo, amigos y tía la última de las nombradas. Se deja constancia a través de dichas declaraciones que los cónyuges hoy día viven en domicilio separados, el demandado en Lomas de Sofía y la demandante en Río Acarigua, que el demandado abandono el hogar hace aproximadamente dos años para ir a convivir con otra mujer, que presenciaron varias episodios de discordia, agresiones verbales entre los esposos Salcedo – Páez.
En efecto, la primera testigo, expresa:”Porque él la dejo por otra mujer”. OTRA:”…yo lo que me daba cuenta, es que él como padre debe cumplir con las obligaciones con sus hijos, en algunas oportunidades Solemil me pedía dinero para comprarle algo a sus hijos…” OTRA:”El la dejo porque tenía otra, yo creo como en el 2012…”
El segundo testigo, dice:”…él se fue del hogar”. OTRA: “Bueno discutían mucho, yo llegue a presenciarlo…y presencie que Dany gritaba y se alteraba” OTRA: “Tengo entendido formo otro hogar con otra mujer…son me equivoco, dos años”
El último testigo, contesta: “Porque Dany tiene otra pareja”. OTRA: “Presencie varios, el último le hizo un espectáculo en Llano Mall, la insulto delante de los niños y en reiteradas ocasiones la agredió verbalmente por mensaje de texto, denuncia que la acompañe al CIPPC a formular…” OTRA: “Porque conoció a una muchacha y empezó a tener una relación y se fue a vivir con ella”.
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, que en el presente caso el demandado no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, asumiendo indiferencia y desinterés en el presente procedimiento, conducta que se subsume en lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que infiere quien sentencia que el demandado abandono voluntariamente su hogar conyugal, sin que haya retornado a la fecha, en consecuencia, debe concluirse que ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, en tal sentido ha de declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente, cursa en autos a los folios treinta y tres (33) a treinta y siete (37) copia de sentencia homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar dictada el 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, base sobre la cual se emitirá el respectivo pronunciamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: SOLEMIL DEL VALLE PAEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.565.047, en contra de su cónyuge DANY RAFAEL SALCEDO AGUDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.702.866, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 19 de Agosto de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al adolescente SE OMITE, actualmente de catorce (14) años y los niños SE OMITEN, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención se mantiene en los términos fijados en Sentencia de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, dictada en fecha 16 de septiembre de 2014.