En fecha 15 de julio de 2.013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014 (F. 38), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 11 de noviembre de 2014, y concluyo el 15 de diciembre de 2014, (fs. 42 y 43) no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 16 de diciembre de 2014 (f. 44) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 28 de enero de 2015 (fs. 48 a 52) y culmino el 29 de abril de 2015, oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 13 de mayo de año en curso, (f. 64). El 14 de mayo de 2.015, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 07 de Julio de 2.015. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción basada en causa legal, AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana DEISI MARIA COLMENARES TORRES en representación de su hijo SE OMITE, contra el ciudadano JESUS ANTONIO CESAR, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta al folio siete (07) del presente expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro 1068, correspondiente al identificado niño de la cual se desprende su filiación con las partes, lo que permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Manifiesta la demandante que mediante sentencia- homologación dictada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con competencia en Ejecución y Transición de este Circuito y Circunscripción Judicial, se fijo la cantidad de Quinientos (Bs.500) Bolívares mensual, por concepto de obligación de manutención, los cuales serían depositados en la Cuenta número 01020330910100776491 del Banco de Venezuela, los primeros cinco (5) días de cada mes, además de cancelar el padre el cien 100% de los gastos en época de septiembre y diciembre. Aleja, que dicho monto en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, amén a que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha disminuido, razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto y en consecuencia se fije la cantidad de un mil doscientos Bolívares (Bs.1.200) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre el demandado cubra el cien 100% y el 50% de los gastos de los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, entre otros. Que se oficie al ente empleador solicitando constancia de sueldo actualizada y se ordene suspender el pago de las
La parte demandada debidamente notificado no contesto la demanda, ni demostró nada que le favorezca, ni por si ni por medio de apoderado.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve, las siguientes documentales:
Copia Certificada de sentencia – homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, inserta a los folios ocho (8) a once (11) dictada el 11 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa Nro. H-2013-000138.
Constancia de Trabajo, del demandado inserta al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de fecha 31 de Diciembre de 2014 y al folio setenta (70) setenta y uno (71) emitida el 23 de junio de 2015, por el Director de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana.
Constancia de estudio, inserta al folio cincuenta y ocho (58) de fecha 3 de enero de 2015 emitida el 23 de junio de 2015, por el Sub- Director del Centro de Educación Inicial Simoncito “Trina Galíndez de Moreno”, del niño Jesús Alejandro Cesar Colmenares,
Dichas documentales al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demostrar la capacidad económica del obligado.
Sobre la base de lo anterior, es necesario analizar los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de determinar si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada.
En este sentido, se toma en consideración que la demandante pide se fije la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Mensual (Bs.1.200) y en los meses de septiembre y diciembre el demandado cubra el cien 100% y el 50% de los gastos de los gastos de ropa, calzado, habitación, educación, entre otros, que para demostrar su pretensión presento copia de sentencia previamente señalada la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por cuanto demuestra que existe pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención, por un monto de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales, asimismo ofreció Constancia de Trabajo, de la cual se desprende que el demandado devenga la cantidad de veinte mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos mensual (Bs.20.465,61), menos tres mil novecientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos mensual (Bs.3.988,18) por concepto de deducciones legales, para un neto mensual de dieciséis mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.16.497,43), sumado a trescientos bolívares mensuales (300) por cada hijo por concepto de prima por descendencia, para un total de dieciséis mil setecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.16.797,43). Además, percibe anualmente la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 34.738,71) por concepto de aguinaldos, veintitrés mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.23.984, 99) por concepto de bono vacacional, diez unidades (10) por bono útiles escolares y seis (6) unidades tributarias por bono juguetes, todo lo cual permite concluir que el demandado si tiene capacidad económica suficiente para cancelar la obligación de manutención de su hijo. Y así se establece.
En consecuencia, siendo que desde el 11 de marzo de 2013, cuando se fijo el monto de quinientos bolívares a la fecha, ha de convenirse que las necesidades del precitado niño han aumentado; ciertamente no consta en autos pruebas que permitan determinar todas y cada una de sus necesidades, solo cursa en autos constancia de estudio como prueba del derecho a la educación, pero es evidente que producto de su minoridad, él necesita no sólo amor, atención, protección, sino que además requiere que sus padres en igualdad de condiciones le provean de todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, deporte, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado al artículo 366 Ejusdem, que dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, y el artículo 5 de la referida Ley, que establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, por lo que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado.
Razones por las cuales quien sentencia, tomando en consideración que el demandado no demostró nada que la favorezca, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia del 11 de marzo de 2013, aproximadamente dos (02) años atrás, en interés superior del niño Jesús Alejandro Cesar Colmenares, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la capacidad económica del obligado permite establecer un monto superior al requerido por la demandante, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “h”, “i”, “j”, en concordancia con los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como nuevo monto a cancelar por el actor, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000) que representa aproximadamente dieciséis punto dieciséis (16) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.247,39), según Decreto Presidencial. Igualmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), cada mes de cada año, como complemento del bono de útiles escolares y juguetes, con la finalidad de garantizar en lo posible el excedente generado por los referidos meses producto del inicio año escolar y fiestas decembrinas.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de dieciséis punto dieciséis(16) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana DEISI MARIA COLMENARES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.567.684, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CESAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.072.369, en beneficio del niño SE OMITE, actualmente de cinco (05) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000) que representa aproximadamente dieciséis punto dieciséis (16.16) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.247, 39), según Decreto Presidencial del presente año los cuales deben ser depositados en la Cuenta número 01020330910100776491 del Banco de Venezuela, los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), cada mes de cada año, como complemento del bono de útiles escolares y juguetes, con la finalidad de garantizar en lo posible el excedente generado por los referidos meses producto del inicio año escolar y fiestas decembrinas, tales como matricula, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana. De la misma manera, se ordena retener diez (10) unidades Tributarias por concepto de Bono útiles escolares, y el seis (6) unidades tributaras por concepto de bono de juguete, como unos de los beneficios que percibe el demandado. Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de dieciséis punto dieciséis (16.16) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.