En fecha 16 de septiembre de 2014, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 04 de mayo de 2015 (f.50) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se realizo el 01 de junio de 2015 (fs. 62 a 69) siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 17de junio de 2015 (f.73) el 18 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 08 de julio de 2015 (fs. 75 a 82) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana PILAR COROMOTO RIVAS, arriba identificada, en contra del ciudadano ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHAN, las adolescentes SE OMITEN y la ciudadana ELIANA MARIA TORREALBA YEPEZ, arriba identificados.
Cursa a los folios doce (12) a trece (13) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento Nros. 2439 y 2402 emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondientes a las adolescentes previamente identificados, que al comprobarse su minoridad determinan la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que el día 07 de abril de 1992, formalizo unión concubinaria estable, notoria y de hecho con el ciudadano Rafael Ricardo Torrealba Rodríguez, quien falleció ad intestado el día 13 de abril de 2014. Que dicha unión concubinaria la mantuvieron de forma pública, notoria, pacifica, ininterrumpida, a la vista de todos los familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos en la ciudad donde les toco vivir a partir de 1984, constituyendo su hogar en la calle 10, Nro. 194-1, Acarigua, Municipio Páez, que la misma se perfecciono de mutuo acuerdo según documento público notariado el día 07 de abril de 1992, según documento original que presenta a efectus videndi, marcado con la letra “B”. Agrega, que en esa unión no hubo procreación de hijos, solo adquirieron un bien inmueble. Que su concubino laboraba en la Universidad Politécnica Territorial del estado Portuguesa “Juan de Jesús Montilla”, Acarigua, estado Portuguesa. Hace del conocimiento que su concubino tuvo tres (3) hijos se omite, y la ciudadana Eliana Maria Torrealba Yépez, arriba identificados, razón por la cual los demanda a los fines de que le reconozca sus derechos como concubina o así sea declarado por el tribunal.
Al respecto la parte demandada, mediante escrito cursante al folio 57 y 58, conviene y acepta como ciertos todos los hechos expuestos por la parte actora. Manifiesta que es cierto que a comienzos del año 1984 la actora inicio unión concubinaria con el ciudadano Rafael Ricardo Torrealba Rodríguez, quien murió el 13 de abril de 2014. Que es cierto que esa unión se mantuvo de forma pacifica, pública y permanente colaborando ambos con las obligaciones del hogar. Que es cierto que entre la actora, su concubino y los demandados hubo excelente trato, dentro y fuera del hogar, frente a la colectividad, conviviendo juntos hasta el día de la muerte de su padre. Que también es cierto que durante esa unión adquirieron una vivienda previamente identificada. Que reconocen la cualidad de concubina de la demandante.
Mientras que el Defensor Judicial de los herederos desconocidos y terceros interesados, a través de escrito cursante al folio 60, alejo en nombre de sus representados el principio de la comunidad de la prueba.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la parte demandante, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además de las Partidas de Nacimiento previamente apreciadas y valoradas, tenemos:
DOCUMENTALES:
• Acta De Defunción Nº 0150, inserta al folio cuatro (04) y ochenta y tres (83) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa del de cujus Rafael Ricardo Torrealba Rodríguez.
• Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de Acarigua, en fecha siete (7) de abril de 1992.
♦ Actas de Nacimiento, de cada uno de los demandados, identificados en autos, insertas a los folios ocho (8) a diez (10).
• Acta de Defunción Nº 922, inserta al folio once (11) emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Richard Rafael Torrealba Marchan, hijo premuerto del de cujus Rafael Ricardo Torrealba Rodríguez.
Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos ORLANDO JOSE GALINDEZ GUEDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.546.891, y VIRGINIA MERCEDES JIMENEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.869.905, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, que se conocen desde hace muchos años, por ser vecinos que de manera directa conocen de la relación entre la demandante y el identificado difunto, a quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como pareja, como esposos.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
En este orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con esto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
En este sentido, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, y como tal dan fe de la relación que durante aproximadamente treinta (30) años mantuvieron los citados ciudadanos.
Al respecto el primer testigo entre otra de las preguntas responde: “Si me consta que vivieron un aproximado de 30 años.”. OTRA: “Si me consta, ubicada Barrio Campo Lindo, cerca del CDI, Acarigua, el mismo inmueble donde convivieron.
El segundo testigo, sobre la base de las mismas preguntas contesta: “Si me consta que vivieron 30 y pico de años”. OTRA: “Si me consta y que sus hijos son mayores de edad y uno fallecido”. OTRA: “Si, me consta, ubicado en Campo Lindo”.
Así las cosas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispendan el mismo trato que los cónyuges. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario.
Por tanto, no queda duda a quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido Rafael Ricardo Torrealba Rodríguez, mantuvieron una relación concubinaria, que transmitía la intención de unirse y permanecer unidos, como en efecto permanecieron durante aproximadamente treinta (30) años, pues así queda demostrado no solo con el testimonio de los antes citados ciudadanos, sino además con el justificativo de testigos y la aceptación y reconocimiento de la parte demanda de la cualidad de concubina de la actora.
Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana PILAR COROMOTO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.914.536, en contra del ciudadano ELVIS RAFAEL TORREALBA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.946.459, las adolescentes SE OMITEN, hijas de RICHARD RAFAEL TORREALBA MARCHAN, (+) actualmente de trece (13) y doce (12) años de edad, representadas legalmente por su madre, ciudadana NEURY MARYURIS CAMACARO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.887.443, y la ciudadana ELIANA MARIA TORREALBA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.798.389.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana PILAR COROMOTO RIVAS y el difunto RAFAEL RICARDO TORREALBA RODRIGUEZ, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.261.398, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de treinta años (30) años, desde el año 1984 hasta el 13 de abril de 2014. Regístrese y Publíquese.