En fecha 18 de septiembre de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 131), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 23 de marzo de 2015 (fs 132 y 139) y culmino el 23 de abril de 2015 (fs.140 y 143), sin obtener resultados positivos. En fecha 25 de mayo de 2015 (fs. 174 a 181) se celebro Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, y se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 11 de junio de 2015, siendo fijada por auto de fecha 12 del mismo mes y año oportunidad para el inicio de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 09 de julio de 2015 (fs. 187 a 199). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
MOTIVA
Se desprende de copias certificadas de Partidas de Nacimiento números 170, 31, 430, emanadas de la Primera Autoridad Civil del Municipio Turén, y número 2512, del Municipio Araure estado Portuguesa, insertas a los folios seis (6) a nueve (9) del presente expediente, la filiación de los precitados niños con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, CUSTODIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “c”, por lo que se valoran amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
En la presente acción basada en causa legal, se ha cumplido con las formalidades de ley, incoada por el ciudadano MARIO RAMON GARCIA ADAM, antes identificado, en representación de sus hijos, previamente identificados, en contra de la ciudadana YULISETH DEL CARMEN ANDRADES RODRIGUEZ, también identificada en autos.
Argumenta, la parte demandante que tiene bajo su responsabilidad y cuidados a sus hijos porque la madre no los quiere tener con ella y se los entregó a él voluntariamente porque ella dice que es mejor estar sola que estar viviendo con esos chavalos y que ahora es mejor porque rumbeaba mas tranquila y no esta pendiente de nadie, razón por la que solicita la custodia de sus hijos porque a ellos en su casa no les falta nada y esta pendiente de ellos y quiera la mayor protección para ellos, ya que la madre es una irresponsable y ante el Consejo de Protección del Municipio Turén reposa un expediente que lo remitieron al despacho fiscal. Que ese Consejo dicto medida a su favor de cuidados de sus hijos, según consta en expediente administrativo Nro. 06-14-110. Que la representación fiscal cito a la demandada con la finalidad de intentar un acuerdo sin que se produjera ningún hecho positivo, por lo que solicita le sea entregada la custodia de sus hijos.
La parte demandada, debidamente notificada no dio contestación a la demanda ni hizo uso de su derecho a pruebas, no obstante, compareció a la Audiencia de Juicio.
Así los hechos, quien sentencia observa:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de la Responsabilidad de Crianza, comprende:
“… el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable, de padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”

Por su parte el artículo 359, Ejusdem, establece:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza…”.

El artículo 360, dispone:

“…los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.

Por tanto, de acuerdo las citadas normas padre y madre tienen que ejercer en igualdad de condiciones la Responsabilidad de Crianza, so pena de responder civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Esta responsabilidad de crianza, conlleva, además de la educación, asistencia material, entre otros aspectos, la custodia de los hijos, atributo que versa sobre la convivencia o comunidad de vida con los hijos.
Al respecto, nuestra legislación especial, ha previsto que cuando padre y madre vivan en residencias separados, deben decidir de común acuerdo lo referente a la Custodia, o lugar de habitación o residencia, caso contrario el Juez determinará a cual de ellos corresponde.
En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa no fue posible ante la ausencia de la parte demandada, lograr la mediación respecto al ejercicio de la custodia de los niños antes identificados, es necesario, en primer lugar, analiza las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde solo ejerció su derecho la parte demandante quien además de las partidas de nacimiento previamente apreciadas y valoradas, ofreció las siguientes pruebas:
A) DOCUMENTALES:
♦ ACTA EXPOSITIVA Nro. 18-F4-2C-370-14, inserta al folio diez (10) suscrita por el ciudadano Mario Ramón García Adam, en fecha 12 de agosto de 2014 ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
♦ EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 06-14-110, inserto a los folios once (11) a noventa y seis (96) sustanciado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turén, estado Portuguesa, motivo: Medida de Protección, interpuesta por el ciudadano Mario Ramón García Adam, contra la ciudadana Yuliseth del Carmen Andrades Rodríguez, a favor de los niños antes identificados.
♦ CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del ciudadano Mario Ramón García Adam, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147), emanada del Consejo Comunal El Palmar, Parroquia San Isidro Municipio Turen, estado Portuguesa, de fecha 26 de abril de 2015.
♦ INFORMES DE RENDIMIENTO PEDAGOGICO, de los niños Crismary Daniela, Crismar del Carmen y Cristian Eduardo, cursantes a los folios ciento cuarenta y ocho (148) a ciento cincuenta y uno (151), suscritos por la Docente de Aula, Sub – Director y Director de la Escuela Bolivariana “El Palmar”, Turen estado Portuguesa.
♦ INFORME, cursante al folio ciento cincuenta y dos (152), de los niños Crismary Daniela, Crismar del Carmen y Cristian Eduardo, suscrito por Sub – Director y Director de la Escuela Bolivariana “El Palmar”, Turen estado Portuguesa.
♦ COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS, relacionados con construcción de una vivienda por parte de FundaComunal, en beneficio de la ciudadana Yuliseth del Carmen Andrades Rodríguez, en una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino “Chingali”, Sector El Palmar, Parroquia San Isidro El Labrador, Turén estado Portuguesa, cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) a ciento sesenta y nueve (169).
B) INFORME TECNICO INTEGRAL inserto a los folios ciento seis (106) a ciento veintidós (122) practicado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a tenor de lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye “una experticia”, y como tal se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien decide sobre las condiciones psicológicas del de grupo familiar.
C) TESTIMONIALES: De los ciudadanos Teofilo Antonio Valladares Machado y José Neptalí Bracamonte Núñez, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.847.806 y 12.859.599.

En segundo lugar, es menester, ponderar el interés superior de los identificados hermanos, a cuyo efecto se toma en consideración los aspectos factuales en los que se encuentran inmersos, el equilibrio entre los derechos de los progenitores y los derechos y garantías de sus hijos, la opinión de estos y por ende la condición especifica como personas en desarrollo.
En este sentido se observa que uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, es el ejercicio de la CUSTODIA, por tanto, quien ejerce la custodia requiere mantener el contacto directo con sus hijos, quienes deben vivir con el progenitor que la ejerza, quien a su vez debe procurar una residencia o habitación para esa convivencia.
En otras palabras, el progenitor que ejerza la custodia debe vivir bajo el mismo techo que sus hijos, ya que una de las exigencias legales para ejercerla es el mantener contacto directo con los niños, niñas o adolescentes, sin que dicho ejercicio implique menoscabo del cumplimiento de los demás atributos de la responsabilidad de crianza, ya que ambos padres en igualdad de condiciones e independientemente de que vivan en residencias separadas, deben garantizarle a sus hijos; educación, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, y aplicar correctivos adecuados a su edad que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante.
En este caso, se desprende de las pruebas antes señaladas, que el progenitor tiene a sus hijos bajo su cuidado por entrega voluntaria que le hiciera la madre de los mismos, quien como se observa de las actas procesales no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni ejerció su derecho a pruebas, sólo compareció ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, todo lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, muestra la falta de interés en el procedimiento y por ende en asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos.
Es así, como el citado Equipo Multidisciplinario a través del Informe Integral que se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales en las que se desenvuelve el grupo familiar de los hermanos García – Andrades, entre otros aspectos concluye:
●…La progenitora depende económicamente de su familia materna y el señor Mario García, se desempeña como agricultor encargado en la Finca Caño Amarilla vía Las Caramas, Turén, estado Portuguesa…ambos manifestaron la intención de crianza de sus hijos y tener la disposición de ayudarlos económicamente,…el grupo de hermanos conviven en la residencia paterna, donde su progenitor cubre sus necesidades, aún cuando la abuela paterna y las tías brindan los cuidados diarios que los niños ameritan ejerciendo estas últimas como referencias parentales en los afectos relacionados con la crianza…En cuanto a la progenitora existen vínculos emocionales recíprocos con los infantes, mas no familiares por encontrarse deteriorados debido a los escasos contactos durante el tiempo de separación, los mencionados niños muestran altos niveles de adaptación a su entorno familiar paterno (abuela paterna y tías) satisfaciendo así la ausencia de ambos progenitores…”.

Lo anterior, queda corroborado mediante la prueba testimonial, ofrecida por los ciudadanos Teofilo Antonio Valladares Machado y José Neptalí Bracamonte Núñez, cuyas deposiciones se aprecian y valora amplia y positivamente por quien sentencia por merecer credibilidad sus dichos, ya que tienen conocimiento directo de los hechos expuestos por el demandante, por ser vecinos y amigos de las partes situación que les permite apreciar y conocer la realidad familiar que acompaña a los hermanos García – Andrades.
En este sentido, cuando al ciudadano Teofilo Antonio Valladares Machado, se le pregunta si los ciudadanos Mario Ramón García Adam y Yuliseth del Carmen Andrades Rodríguez, cumplen con la obligaciones de padres, indica: “Si, bueno el señor Mario porque yo lo veo, pero de Yuliseth no la veo, yo se que él cumple con sus hijos y como trabajamos juntos, él está pendiente de su comida, ropa, de sus cosas, colegio”. Al preguntársele donde vive la demandada, contesta: “En el mismo campo el Palmar, pero después del puente como a tres kilómetros de donde nosotros vivimos”. OTRA: ¿Diga el testigo…la ciudadana…esta atenta al cuidado, atención, responsabilidad en relación a sus hijos? Contesta: “No, porque yo no la veo pasar, y si la veo es casualidad por hay, y de visitar a los niños, no” OTRA: ¿Diga el testigo…el ciudadano…trabaja para el sustento diario de su hogar y de sus hijos? Expresa: “Si trabaja, y la hermana de él lo ayuda”
Sobre la base de las mismas preguntas el ciudadano José Neptalí Bracamonte Núñez, responde: “El papá si cumple con sus obligaciones y la mamá no, ni la veo ni se de la vida de ella, más de dos años que no la veo, el papá es quien le compra ropa, le mantiene es el único que le esta dando y esta pendiente del colegio”. OTRA: “Ella vivía en el Palmar y ahorita esta trabajando en Caracas o Barquisimeto, y sé, porque me lo han dicho, creo que tiene de seis meses a un año que se fue” ”. OTRA: “No ella no va para allá, ni se asoma”. OTRA: “El trabaja con Agustín un musiu, es tractorista, riega veneno, actividades agrícolas, la mamá de Mario y su hermana, lo ayudan”.
E igualmente con la copia certificada del expediente administrativo 06-14-110, sustanciado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Turen, estado Portuguesa, que se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, quien en fecha 01 de Julio de 2014, constatada la irresponsabilidad materna, dicta a favor del progenitor y en beneficio de los identificados hermanos, Medida de Protección “cuidado en el propio hogar” orientándolo y apoyándolo en el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, dicto medida de “declaración de los progenitores”, de reconocer la responsabilidad que tienen en relación al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos.
En este orden de ideas y de acuerdo a las resultas del Informe Técnico realizado a las partes, se refleja que aún cuando ambos padre tienen condiciones bio- psico- sociales para ejercer la custodia, la madre no muestra interés en el ejercicio de la responsabilidad de crianza de sus hijos, evadiendo con su conducta no solo la “custodia” de los precitados niños, sino además sus obligaciones en cuanto a educación, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, así como aplicar correctivos adecuados a la edad de sus hijos.
Siendo así, vale examinar el concepto “vigilancia”, la cual implica, “una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca, tanto, la seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y movimientos…” (Dra. Georgina Morales. Pág.411 “La co-parentalidad en el ejercicio de la guarda”, en la obra.”Tercer año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”). (Subrayado del Tribunal)
La “orientación moral y educativa”; no es otra cosa sino la facultad de educar los hijos en el sentido mas amplio posible, pues no se trata solo de la educación escolar, sino acompañarlos hacia la adultez, educar es criarlos como seres humanos, como ciudadanos, desde el punto de vista intelectual, moral, profesional, cívico, político, religioso.
El “poder disciplinario, de corrección, adecuada a su edad”, sin violencia o maltrato físico o mental, o exponerlos alguna situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales.
En consecuencia, queda claro para quien sentencia que los hermanos García – Andrades, están bajo la custodia de hecho de su padre, luego que la demandada de forma voluntaria los dejarán en la casa paterna, que los argumentos expresados por la progenitora ante el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito no fueron demostrados, ni constituyen elementos suficientes para justificar su decisión en cuanto a que sea el padre quien ejerza la custodia de sus hijos, que de los informes emanados de la Escuela Bolivariana “El Palmar”, Turen estado Portuguesa, se desprende el buen rendimiento escolar de los niños muestra del cumplimiento responsable del padre en la educación de sus hijos, quienes al manifestar su opinión en el presente procedimiento de forma amplia, libre, espontánea expresa el deseo de continuar viviendo bajo el mismo techo y cuidado de su padre, quien reúne condiciones bio- psico- sociales para ejercer la custodia, que la balanza en la materia que nos ocupa inevitablemente debe inclinarse en beneficio única y exclusivamente de los identificados hermanos, con el objeto de brindarles un sano crecimiento, equilibrio y seguridad emocional.
No obstante, siendo que del informe integral, especialmente en el área psicológica, respecto al progenitor, se desprende: “…sanos vínculos emocionales y familiares con sus hijos, con un desarrollo de personalidad acorde con su etapa de desarrollo humano solo en el rol paterno como proveedor, pues, se determinan marcadas carencias en las diferentes áreas del ejercicio parental…”. Y respecto a la progenitora, dice: : “…sanos vínculos emocionales con sus hijos, y un repertorio conductual que permite inferir el sano ejercicio del rol materno, sin embargo, los signos de inmadurez emocional para la construcción de su proyecto de vida, producen, una disparidad entre la situación socio legal y su estadio de desarrollo humano…”, se exhorta al padre a cumplir a cabalidad, a plenitud todas y cada una de sus obligaciones paternas que a la fecha la asumen su madre y hermana, y por otro lado fomentar en lo posible el contacto directo de sus hijos con la madre, con el objeto de afianzar los vínculos maternos, para lo cual se insta a cumplir el Régimen de Convivencia establecido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Turen, estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 2014..
Por todo las razones antes expuestas debe declararse Con Lugar la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia fue oída la opinión de los hermanos García - Andrades.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano MARIO RAMON GARCIA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.731.559, actuando en representación de sus hijos: SE OMITEN, actualmente de ocho (8), diez (10), once (11) y tres (3) años de edad, en contra de la ciudadana YULISETH DEL CARMEN ANDRADES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.271.557, todos identificados en autos. En consecuencia se DECRETA que la CUSTODIA de los hermanos García – Andrades, en lo adelante debe ser ejercida por su padre ciudadano MARIO RAMON GARCIA ADAM, residenciado en el Caserío El Palmar, Parroquia San Isidro El Labrador, Calle Principal, Municipio Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa.