En fecha 18 de junio de 2.014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014 (F. 21), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 17 de noviembre de 2014, y concluyo el 18 de diciembre de 2014, (fs. 26 y 27) no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 07 de enero de 2015 (f. 28) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 18 de marzo de 2015 (fs. 33 a 35) y culmino el 07 de mayo de 2015, oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 25 de mayo de año en curso, (f. 45). El 26 de mayo de 2.015, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 25 de Junio de 2.015. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción basada en causa legal, AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana KEILA COROMOTO FALCON TORO en representación de su hijo SE OMITE , contra el ciudadano LEONARDO JAVIER PEREZ MOLINA, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro 3504, correspondiente al identificado niño de la cual se desprende su filiación con las partes, lo que permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Manifiesta la demandante que mediante sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, con competencia en Ejecución y Transición de este Circuito y Circunscripción Judicial, se fijo la cantidad de Setecientos (Bs.700) Bolívares mensual, por concepto de obligación de manutención, que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, tanto que solo puede costear los gastos de alimentación, razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto y en consecuencia se fije la cantidad de un mil ochocientos Bolívares (Bs.1.800) mensuales, y el doble en los meses de
La parte demandada debidamente notificado solo compareció a la Audiencia de Mediación, pero no contesto la demanda, ni demostró nada que le favorezca, ni por si ni por medio de apoderado.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve, las siguientes documentales:
Copia Certificada de sentencia – homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, inserta a los folios seis (6) a diez (10) dictada el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa Nro. H-2014-000156.
Constancia de Trabajo, del demandado inserta al folio once (11) emitida en fecha 16 de mayo de 2014, por la empresa URAPLAST C.A. Dicha constancia actualizada en fecha 08 de abril de 2015, cursa al folio treinta y ocho (38).
La misma al no ser impugnada por la contraparte se aprecia y valora positivamente, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por demostrar la capacidad económica del obligado.
Copia simple de Libreta Cuenta de Ahorro Nro. 0105-0115-610115-20091-6 del Banco Mercantil, donde se efectúa deposito del monto por concepto de obligación de manutención.
Sobre la base de lo anterior, es necesario analizar los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de determinar si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada.
En este sentido, se toma en consideración que la demandante pide se fije la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Mensual (Bs.1.800) y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, que para demostrar su pretensión presento copia de sentencia previamente señalada la cual se aprecia y valora amplia y positivamente por cuanto demuestra que existe pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención, por un monto de Setecientos Bolívares (Bs. 700) mensuales, asimismo ofreció Constancia de Trabajo, de la cual se desprende que el demandado devenga la cantidad de ocho mil trescientos cincuenta y cinco bolívares mensual (Bs.8.355), mas dos mil trescientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos mensual (Bs.2.362,50) por concepto de cesta ticket alimentación, sumado a ciento veinte (120) días de sueldo a promedio de agosto a octubre por concepto de utilidades, a cancelar en la primera quincena del mes de noviembre; setenta y cinco (75) días a promedio del último mes por concepto de vacaciones, a cancelar en diciembre de cada año, menos las deducciones legales mensuales, por concepto de seguro social obligatorio, régimen prestacional de empleo, fondo de ahorro obligatorio de vivienda y deducción cuota sindical que influyen según promedio de ingreso mensual, todo lo cual permite concluir que el demandado si tiene capacidad económica suficiente para cancelar el monto solicitado. Y así se establece.
En consecuencia, siendo que es un hecho público y notorio, y por tanto, excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que desde el 27 de marzo de 2014, cuando se fijo el monto de setecientos bolívares a la fecha, ha de admitirse que las necesidades del precitado niño han aumento; ciertamente no consta en autos pruebas que permitan determinar todas y cada una de sus necesidades, pero es evidente que producto de su minoridad, él demanda no sólo de amor, atención, protección de sus padres, sino que además, requiere que sus padres en igualdad de condiciones le provean de todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación, deporte, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado al artículo 366 Ejusdem, que dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, y el artículo 5 de la referida Ley, que establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, por lo que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado.
Por esta razón quien sentencia, tomando en consideración que la capacidad económica del obligado permite establecer un monto superior al requerido por la demandante, en el interés superior del niño Leonayker Joséxavier, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no demostró nada que la favorezca, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y en consecuencia se establece como nuevo monto a cancelar por el actor, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000) que representa aproximadamente ocho (8) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.247,39), según Decreto Presidencial. Igualmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble de la cantidad fijada, a saber CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), cada mes de cada año, con la finalidad de garantizar en lo posible el excedente generado por los referidos meses producto del inicio año escolar y fiestas decembrinas.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de ocho (8.46) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana KEILA COROMOTO FALCON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.043.093, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER PEREZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.171.249, en beneficio del niño SE OMITEN , actualmente de tres (03) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000) que representa aproximadamente ocho (8) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.247, 39), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble de la cantidad fijada, a saber CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000), cada mes de cada año, con la finalidad de garantizar en lo posible el excedente generado por los referidos meses producto del inicio año escolar y fiestas decembrinas. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Empresa URAPLAST C.A. Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de ocho (8) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.