En fecha 18 de Noviembre de 2.013, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2014 (F. 18), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 24 de Marzo de 2014, y concluyo el 29 de Abril de 2014, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 30 de Abril de 2014 (f.29) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 26 de Junio de 2014 (fs. 49 al 52) y culmina el 27 de Octubre de 2014 (fs. 57 y 58), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 13 de Noviembre de 2014, (f. 63). El 14 de Noviembre de 2.014, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se inicio el 05 de Diciembre del año 2014, y culmino en fecha 13 de Julio de 2015, a la espera de las resultas de la constancia de trabajo del demandado. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.

M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana YENNY JACKELINE VILLEGAS ALVAREZ, en representación de sus hijos SE OMITEN, contra el ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES GOMEZ, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente copias certificadas de las Partidas de Nacimientos Nros. 636 y 910 correspondiente a los adolescentes SE OMITEN, actualmente de catorce (14) y diecisiete (17) años de edad, de las cuales se desprende su filiación con las partes, además, permiten determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Solicita la demandante la revisión de la Obligación de Manutención establecida en fecha 17 de Mayo de 2005, por ante el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se fijo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensual, que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de sus hijos antes identificado, razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto y en consecuencia se fije la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, ropa,
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, la parte demandada, debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la parte demandante.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve, las siguientes documentales:
Copia Certificada de sentencia – homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, dictada el 17 de Mayo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño, Nina y Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Copia simple de Cédula de Identidad, correspondiente a la demandante. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Legajos de facturas (Varios), del cual se desprenden gatos pagados por la demandante en beneficio de sus hijos, por lo tanto este Tribunal los aprecia y valora positivamente, permitiendo demostrar la obligación que tiene la madre de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, comprendida como el contenido que establece la obligación de manutención en todo lo relativo al sustento requerido por sus hijos de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constancia de Trabajo, emitida el 04 de Mayo de 2015, por el General de Brigada Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional, Guido Rafael Hernández Montilla. Al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
Visto lo anterior se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto solicitado que por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, en efecto quedo demostrado a través de la Constancia de Trabajo que se aprecia y valora amplia y positivamente, que el demandado devenga la cantidad de Nueve Mil Quinientos sesenta y un Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 9.561.50) mensuales, ganando un sueldo quincenal con deducciones de Cuatro Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Setenta y cinco (Bs. 4.780,75) por lo que el mismo cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir el monto solicitado. Por tanto, siendo que el artículo 366 Ejusdem dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración el alto índice inflacionario ocurrido en nuestro país, la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior de sus hijos, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró carga económica alguna; ni compareció a ninguno de los actos procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 472 Ejusdem se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda y establecer un monto mayor al requerido. En consecuencia se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), como nuevo monto por concepto de Obligación de Manutención que representa aproximadamente diez punto diez (10.10) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares, con treinta y nueve céntimos (Bs. 247,39), según Decreto Presidencial. Igualmente, se ordena retener mensualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensual por concepto de prima por descendencia cada una y oportunamente el mes de cada año la cantidad de diez (10) unidades Tributarias por concepto de Bono útiles escolares.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de diez punto diez (10.10) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YENNY JACKELINE VILLEGAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.773.838, en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO TORRES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.772.358, en beneficio de los adolescentes SE OMITEN , actualmente de quince (15) y Diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), por concepto de Obligación de Manutención que representa aproximadamente diez punto diez (10.10) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares, con treinta y nueve céntimos (Bs. 247,39), según Decreto Presidencial. Asimismo, se ordena retener por concepto de prima por descendencia la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensual cada una, así como la cantidad de diez (10) unidades Tributarias por concepto de Bono útiles escolares, como unos de los beneficios que percibe el demandado.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado como Sargento Mayor de Tercera de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana. Se ordena al ente empleador que dichas cantidades deben ser retenidas y depositadas en la Cuenta Ahorro Nro. 0175-0059-72-0010009338, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana: YENNY JACKELINE VILLEGAS ALVAREZ, ampliamente identificada, so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por sus hijos en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de diez punto diez (10.10) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.