En fecha 20 de octubre de 2014 (fs. 16 y 17) se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 05 de febrero de 2015 (f.22) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 04 de marzo de 2015, (f. 81 a 83), y culmino el 08 de junio de 2015, siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 17 de junio de 2015 (f. 107), el 18 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 16 de julio de 2015 (fs.109 a 114). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.
M O T I V A
La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento Nros. 0188 y 0025 emitida por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, correspondiente a los niños Selin y Charbel Alejandro Bitar Laytouni, las cuales son apreciadas y valoradas positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar la filiación de los identificados niños con las partes, y su minoridad, lo que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que desde finales de 2006, su conyugue abandono el lecho matrimonial sin ninguna causa que justifique tal proceder, contando la niña para ese entonces con un (1) año y el niño con dos (2) semanas de nacimiento, que esa conducta la obligo a solicitar por ante esta jurisdicción el divorcio por abandono, el cual fue decretado en fecha 23 de octubre de 2013. Que dicha conducta no solo afecto el vínculo sentimental, sino más importante el cuidado de sus menores hijos, desatendiéndolos desde todo punto de vista, entiéndase familiar, económico, afectivo, de protección, no cumpliendo consecuencialmente con sus deberes mínimos de padre, al tal punto que sus hijos no saben o no se recuerdan quien es su padre, lo que les ha limitado el disfrute pleno de sus derechos e intereses, al no contar desde temprana edad, con una figura paterna, afectándoles en su desarrollo integral. Al respecto destaca que la institución de la Patria Potestad constituye el vínculo mas importante entre padres e hijos, conformado por el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que debe ser ejercida de manera personalísima y exclusiva, que queda claro que el ciudadano Majad Bitar no ha ejercido sus responsabilidades paternales en ningún sentido, que desde el nacimiento y crecimiento de sus hijos ha ejercido orgullosamente el papel de padre y madre, afrontando las obligaciones que tiene con ellos, con la ayuda de su familia, razón por la que solicita que el ciudadano Majad Bitar sea Privado de la Patria Potestad de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandada debidamente notificado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni probó nada que le favorezca.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio, además de las Partidas de Nacimiento previamente apreciadas y valoradas se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas promovidas por la demandante, a saber:
DOCUMENTALES
▪ COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA inserta a los folios ocho (8) a catorce (14), dictada por este mismo Tribunal en fecha 23 de octubre de 2013, mediante la cual se declara el divorcio de los ciudadanos Carmen Laytouni y Majad Bitar.
▪ FACTURAS VARIAS, insertas a los folios veintinueve (29) a setenta y ocho (78), por diversos gastos producto de pago, seguro salud individual, consultas y exámenes médicos, pago del colegio, entre otros conceptos. Por tratarse de documento no impugnados por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra que ha sido la demandante quien ha velado por las necesidades de sus hijos.
Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de las ciudadanas DUSBERLY DEL CARMEN PEÑA y OXMARA DAYANA NIEVES GOYO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.073.449 y V- 18.672.350, quienes son amigas de la demandante, y de forma clara, precisa y conteste, concordantes entre si, dan fe en cuanto a que el demandado no ha cumplido con las responsabilidades de buen padre de familia, que ha sido la demandante con la ayuda de su familia quien se ha ocupado de la protección y atención de sus hijos, todo lo cual permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente dichas testimoniales, y atribuirles plena credibilidad.
Es así, como la primera testigo, entre otros aspectos manifiesta que el demandado, no ha contribuido con los gastos de los niños, dice:”…tengo en conocimiento que quien cubre los gastos de los niños… es Carmen conjuntamente con su familia”. A otra de las preguntas, contesta:”No, creo que ni los conoce, yo nunca lo he visto cerca de la casa de los niños” Al ser interrogado por quien sentencia, manifiesta:”Yo lo conocí cuando vivía con Carmen, desde que se fue de la casa, que desapareció tengo como aproximadamente nueve años que no lo veo”. OTRA:”Porque tengo muchos años conociendo a Carmen, es mi amiga, y conozco la historia por todo lo que ella a pasado”.
Mientras que la segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde: “No, porque desde que él se fue no lo vi más, desde hace como nueve años después del abandono, yo no lo vi más, nunca la ha ayudado a ella” OTRA:”Creo que ni los conoce, cuando él se fue Charbel tenía como un añito, Selin como dos o tres años, estaban muy pequeñitos”. OTRA:”Carmen, con su familia”. A pregunta formulada por la Juez, contesta:”yo lo conocí a él después de que se casaron, a Carmen la conozco desde hace muchos años”
Mediante declaración de parte, artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demandante expone: ”Bitar y yo nos casamos, convivimos como dos años, Bitar desde que nació el niño se omite, que es el menor, desde ahí nos abandono y no supe mas de él, yo no he sabido nada de él…”
Siendo así, en primer orden es necesario recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo en aquellos casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, que tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. En ambos casos, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que les permita el desarrollo integral.
Asimismo tienen derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Ejusdem, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos. Por tanto, padre y madre tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral y velar por su educación y crecimiento, mandato a cumplir por igual para los niños cuyos padres estén separados o convivan con ellos.
En el caso de autos, resulta innegable que los niños se omiten tiene derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el conjunto de deberes y derechos inherentes a la patria potestad, con el objeto de brindarles protección y cuidados necesarios a su desarrollo y educación integral.
De lo anterior se entiende, que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre que implica cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 Ejusdem, establece que los atributos de la patria potestad, son: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aún cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc.
Adicionalmente, la Patria Potestad, es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.
No obstante, ante situaciones como las que nos ocupa, el artículo 352 de la citada Ley especial, prevé, que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto a sus hijos o hijas entre otras razones, por: “…b.-Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija… “…c.-Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad…i.-Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”.
En este caso, la demanda se encuentra fundamentada en los literales previamente transcritos, por lo que ha de tomarse en consideración para poder determinar lo más conveniente para ellos los aspectos factuales que les rodean, por cuanto la Privación de la Patria Potestad tiende a romper la relación paterno – filial.
En este orden de ideas, en lo que se refiere al literal b.-Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija… “, debe tomarse en consideración la culpa del padre, es decir, que exista voluntad del progenitor de exponer intencionalmente a su hijo a una situación de peligro de amenaza, física o moral, que además debe ser grave, vale decir, que a través de su omisión o acción exponga en riesgo grave en la salud, la vida, la libertad de su hijo, la posibilidad de que este, por culpa del padre tenga mayor probabilidad de un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones parentales; que ciertamente implica a su vez el abandono, pero no el abandono material en sí, el hecho de que los padres dejen a los hijos y se vayan, no constituye en si mismo amenaza a sus derechos fundamentales, en el presente caso no quedo demostrado que el demandado haya colocado en una situación de riesgo a los niños que amerite la privación de la patria potestad, pues los hechos en que fundamenta su demanda, se limitan exclusivamente al abandono de sus obligaciones paternas, pero no se encontraron en ningún momento, ni se encuentra en situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, por parte de su progenitor, pues desde que no está presente en la cotidianidad de sus hijos, lo dejó en manos de su progenitora, es decir, si bien se ausentó, los niños se encuentras protegidos por su madre, razón por la cual considera quien decide que no debe privarse del ejercicio de la patria potestad al mencionado ciudadano, por la causal de situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de los identificados niños. Y así se establece.
En cuanto al incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, quedo demostrado que el ciudadano Majad Bitar cuya filiación respecto a los prenombrados niños esta plenamente demostrada con sus partidas de nacimiento, no ha cumplido con los deberes y derechos que impone la Patria Potestad. Queda demostrado que el precitado ciudadano abandono la obligación de atención, de protección para con sus hijos, siendo que después del nacimiento del niño Charbel Alejandro, los abandono material, física y moralmente, tal como lo señala la demandante y lo confirman las testigos quienes en sus deposiciones son contestes en aseverar que el demandado nunca ha cumplido con su obligación de “buen padre de familia”, que no mantiene una relación afectiva ni siquiera eventual con sus hijos, no les proporciona el cuidado ni la educación para su desarrollo integral, lo que sumado a su incomparecencia no solo en este procedimiento, sino en el procedimiento de divorcio, también decido por esta juzgadora, donde las diligencias realizadas para lograr su comparecencia ante el tribunal de mediación y sustanciación resultaron infructuosa, aún cuando queda demostrado que reside en el país, lo que denota gran desinterés en la vida de sus pequeños hijos, siendo la demandante quien junto a sus padres le han brindado las atenciones, protección y afecto que ellos requieren.
Por tanto, siendo que la presencia del padre dentro de la familia, implica ejercer a plenitud la paternidad, mostrando gozo, cariño, acompañando a los hijos hasta el final de sus vidas, por ser una necesidad no solo económica, sino también humana y espiritual, que permite que desde el principio se establezca la simbiosis padre – hijo, quien sentencia, en virtud de que el precitado ciudadano no ha cumplido con los deberes y derechos de un buen padre de familia, que su incumplimiento es grave, si se toma en consideración, no solo el tiempo trascurrido, sino también la corta edad de los niños, que es en esta edad donde todo ser humano empieza a identificar su grupo familiar, a formar su personalidad, siendo de vital importancia para su desarrollo integral la presencia de la figura paterna, que el abandono paterno, ha sido reiterado en el tiempo, arbitrario, por cuanto el padre no se ha sensibilizado e interesado por sus hijos, que el abandono ha sido habitual, constante y permanente durante toda la corta edad de Selin y Charbel Alejandro, tanto, que los niños al manifestar su opinión refleja ausencia absoluta de la figura paterna, expresan no tener papá ni familia paterna, que nunca lo han visto, que no lo conocen, que él tiene un nombre raro, razones por las cuales en la parte dispositiva del presente fallo se debe declarar con lugar la presente demanda, sobre la base de lo dispuesto en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
En relación a la causal prevista en el literal “i”, Ejusdem, es decir, la negativa injustificada a cumplir la obligación de mantener a sus hijos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que no basta que se haya dejado de cumplir o no se haya cumplido nunca con la obligación de manutención, sino que es necesario que exista pronunciamiento judicial, (sentencia) donde se declare con lugar la obligación de manutención, y se haya determinado la forma de cumplirla, y que además exista un incumplimiento reiterado e injustificado. A decir, del máximo Tribunal esta causal solo puede fundamentarse en el incumplimiento de una decisión judicial de fijación de obligación de manutención, no obstante, en el caso que nos ocupa la demandante no demostró que exista pronunciamiento judicial al respecto, vía homologación ó sentencia derivada de un procedimiento contencioso. (TSJ. Sala Casación Social. Sentencia Nro. 237 de 18/04/02. Exp.01-594), tanto, que en la sentencia de divorcio dictada por este mismo tribunal en fecha 23 de octubre de 2013, no se emitió pronunciamiento al respecto por desconocer la capacidad económica del obligado, razón por la que se declara como no demostrada la citada causal. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana CARMEN LAYTOUNI BRITUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.887.340, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 literales “c” incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de sus hijos: SE OMITEN , de diez (10) y ocho (8) años de edad, en contra del ciudadano MAJID BITAR, venezolano, mayor de edad, titular del Pasaporte N° V- 4130640, todos identificados en autos, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 355 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la Privación de la Patria Potestad afecta los poderes que tienen los padres sobre los hijos, pero no altera el vínculo filial que existe entre ellos. Publíquese. Regístrese.
Déjense las respectivas copias. No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.