Admitida la demanda el 06 de mayo de 2014, (f. 11) se ordena notificar a la parte demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decretan las medidas preventivas respecto a los atributos de la Patria Potestad en relación a los adolescente se omiten, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 04 de julio de 2014 (f. 16), se fija oportunidad para celebrar audiencia de reconciliación, que tuvo lugar el 17 de julio 2014 (fs. 17 y 18), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, en fecha 22 de julio de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación, iniciada el 14 de octubre de 2014, y culmino el 12 de marzo de 2015 (fs. 34 y 35) y se ordena remitir expediente a este Juzgado de Juicio, siendo recibido en fecha 26 de Marzo de 2015 (f.39). Por auto de fecha 27 de Marzo de 2015 (f.40) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que inicio el 18 de Junio de 2015 (fs. 43 a 49), y culmino el 22 de julio de 2015 (fs. 52 a 55) oportunidad en la cual se dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, según lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción está basada en causal legal establecida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario”.
Cursan a los folios 5 y 6, Partidas de Nacimiento, números 1285 y 2579, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure y Páez, en su orden correspondientes a los hermanos se omiten, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad, de las cuales se desprende su filiación con las partes involucradas en el presente procedimiento, por lo que se aprecian y valoran ampliamente por quien sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, al determinar la competencia de este tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ahora bien, la demandante al momento de interponer la demanda manifiesta que en fecha 03 de abril de 2008, contrajo Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa; según Acta de Matrimonio N° 80, estableciendo su único domicilio conyugal en Urbanización Las Palmas, segunda etapa, casa Nro. 348, Araure, Estado Portuguesa. Que durante la unión conyugal concibieron dos (02) hijos, anteriormente identificados, Agrega, que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, que se hicieron graves por parte de su esposa, quien no quiso interpretar su rol de cónyuge e incumpliendo grave e intencionalmente los deberes de cohabitación, debito conyugal, socorro, asistencia, exponiéndome al escarnio público, maltratándolo frente amigos y familiares, dificultades que se han convertido en insuperables por lo que decidió irse voluntariamente del hogar para que sus hijos no vivieran esa situación, razones por las cuales demanda a su conyugue, antes identificada a tenor de lo previsto en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, a saber: “Abandono Voluntario”.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada, no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado ni demostró nada que la favorezca.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, es necesario analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Al efecto, se observa que además del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento, que se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación con sus hijos, previamente identificados, se escucho el testimonio de los ciudadanos CARLOS RAFAEL MARTINEZ CIBRIANT, titular de la cedula de identidad Nº V-15.399.252, ALFREDO JOSE HERRERA PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.366, quienes se conocen desde hace años, por ser compañeros de trabajo y amigos, y como tal tienen conocimiento directo de los hechos expuestos por el actor, lo que permite a esta sentenciadora apreciar y valorar ampliamente sus dichos.
En este sentido la primer testigo entre otros aspectos, señala:”Si varias veces, nosotros somos compañeros de trabajo y lo íbamos a buscar a su casa…cuando llegábamos a buscarlo y la señora salía de una forma altanera y grosera con él y hasta con nosotros mismos”. OTRA: “Si he presenciado discusión cuando ellos vivían juntos, en la afuera de sus casa”, e igualmente informa que la demandada se quedo viviendo en la casa de Las Palmas, inmueble donde se fijo el domicilio conyugal, que el demandante abandono el hogar hace aproximadamente siete años y medio, que él le había comentado “…que había muchos problemas en su matrimonio y discusiones con la señora y que iba a tratar de evitar eso y decidió irse y dejarla en la casa”
El segundo testigo, sobre la base de las mismas preguntas, dice que la demandada exponía al demandante al escarnio público. “…ella a él lo gritaba, lo vejaba”, que en muchas oportunidades presencio que lo gritaba que lo vejaba, “…yo mismo lo vi y lo escuche y le decía que era tonto,…la discusiones era en la casa de Las Palmas, ya que en ocasiones compartíamos y presenciaba esto”. Al igual que la otra testigo, manifiesta que la demandada se quedo viviendo en la casa de Las Palmas. En cuanto al abandono del hogar por parte del demandante, dice: “La fecha exactamente no se, pero las razones es que ella lo vejaba y había muchos problemas entre ellos, tomando la decisión de irse voluntariamente”.
Por tanto, tomando en consideración lo expuesto por la doctrina, en cuanto a que el Abandono Voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es considerado como una causa genérica de Divorcio, y que en ella caben las distintas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación al deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, que el abandono se presume siempre “Voluntario”, que debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ése abandono, quien sentencia, siendo que en el presente caso la demandada no desvirtuó la voluntariedad que caracteriza la causal de abandono, es decir, no contradijo los hechos expuestos por su cónyuge, a sabiendas del curso del presente procedimiento, ya que fue debidamente notificada, y a pesar de ello no compareció a ningún acto procesal, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni aporto elemento probatorio alguno que le favorezca; asumiendo indiferencia y desinterés en este procedimiento, conducta que se subsume en lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que infiere quien sentencia que la demandada abandono voluntariamente sus deberes conyugales, porque si bien es cierto quien se retiro del hogar conyugal fue el demandante, no es menos cierto que éste obedece a la conducta desplegada por la ciudadana Mary Luz Rivero en contra de su esposo, como lo expresan de manera clara, firme y convincente los testigos previamente identificados, máxime, si se toma en consideración que la separación material de los conyugues no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario; no es el “techo” la “casa”, lo que determina si existe o no abandono de las obligaciones conyugales por parte de uno de los conyugues, sino el no cumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo que impone el matrimonio, ya que los conyugues pueden vivir en casas y hasta ciudades distintas, sin incurrir en ninguno de ellos en el abandono voluntario. En este caso, el abandono, no viene dado por la separación del conyugue del hogar conyugal sino del incumplimiento “voluntario” de las obligaciones conyugales por parte de la demandada, hecho demostrado en autos, que obligo al demandante a retirarse de la casa donde convivía con su núcleo familiar.
Por tanto, ha de concluirse que la demandada ha incumplido los deberes que impone la Institución del matrimonio, de cohabitar, asistirse y socorrerse mutuamente, por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente, se deja constancia que ante la negativa de la conyugue de comparecer en presencia de sus hijos a la sede de este Circuito, a pesar de las diligencias realizadas en esta fase de juicio como en sustanciación, no fue posible dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes señalado éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: RICHARD ALBERTO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.677.270, en contra de su cónyuge MARY LUZ RIVERO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.868.484, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 03 de abril de 2008, por ante la Prefectura del Municipio Araure del estado Portuguesa. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a los adolescentes se omiten, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar se establece: El padre tendrá un régimen abierto, podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas de forma alterna, el día del padre con su padre y el día la de la madre con su madre y la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, Tres Mil Bolívares (Bs.3000) cada mes de cada año, para coadyuvar en los gastos producto del inicio del año escolar y de navidad. Así mismo, debe el demandante cancelar el cincuenta 50% de los gastos extraordinarios cada vez que sus hijos de acuerdo a sus necesidades lo requieran.
Liquídese la comunidad conyugal.