En fecha 04 de Junio de 2.014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2014 (F. 29), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 10 de Noviembre de 2014, y concluyo el 10 de Diciembre de 2014, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre las partes, razón por la que en fecha 12 de Diciembre de 2014 (F.35) se fija oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que se inicio el 03 de Marzo de 2015 (Fs. 42 al 44) y culmina el 22 de Abril de 2015 (Fs. 54 y 55), oportunidad en la que se ordena remitir el expediente a este Tribunal, donde se recibe el 14 de Mayo de 2015, (f. 60). El 15 de Mayo de 2.015, se fija oportunidad para celebrar audiencia de Juicio que se llevo a cabo el 22 de Julio del año 2015, (Fs. 64 al 67). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
La presente acción esta basada en causa legal, AUMENTO DE OBLIGACIÓN MANUTENCION, se ha cumplido con todas las formalidades de Ley, incoada por la ciudadana ADRIANA MAGALY GISAUF COLEGIO, en representación de su hijo se omite, actualmente de siete (07) años de edad, en contera del ciudadano ALFRAN LUIS DOMINGUEZ ALZUALDE, ampliamente identificados en autos.
Cursa inserta al folio trece (13) del presente expediente copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 2333, correspondiente al niño se omite, de la cual se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Solicita la demandante la revisión de la Obligación de Manutención establecida en fecha 26 de Abril de 2013, mediante acuerdo Homologado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal de este Circuito Judicial, en la que se fijo la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) mensual, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) quincenal, que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado ha sufrido un incremento que permite aumentar el quantum de manutención a favor de su hijo antes identificado, razón por la que demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto y en consecuencia se fije la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, a razón de Un Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 1.125,00) quincenal, y el doble entre los meses de Septiembre y Diciembre.
Sobre la base de lo anterior, a los fines de determinar si se cumplen o no con los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte demandante, no así, la parte demandada, quien aún debidamente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado, ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la parte demandante.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente promueve, las siguientes documentales:
Copia simple de su Cédula de Identidad, correspondiente a la demandante. No se aprecia y en consecuencia se desecha por no aportar elemento probatorio alguno a la presente causa.
Constancia de Estudios, inserta al folio seis (6), suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Privada Colegio Los Ilustres, de la cual se desprende que el niño ALFRAN ADRIAN, cursa estudios regulares, 1° Grado de Educación Primaria, por lo que este Tribunal la aprecia y valora positivamente, permitiendo demostrar la obligación que tiene la madre y el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a su hijo, comprendida como el contenido que establece la obligación de manutención en todo lo relativo al sustento requerido por su hijo de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Informe Medico Dermatológico, inserto al folio siete (7) correspondiente al niño se omite, del cual se desprende que requiere de tratamiento medico por causa de Dermatitis Crónica Atópica, por lo tanto este Tribunal la aprecia y valora positivamente, permitiendo demostrar la obligación que tiene la madre y el padre de criar, formar, educar mantener y asistir médicamente a su hijo, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copias fotostáticas Certificadas, expedidas en fecha 17 de Mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito y Circunscripción Judicial, de la cual se desprende el proceso anterior por motivo Ofrecimiento de Obligación de Manutención, asunto N° V-2013-000023, la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Constancia de Trabajo, inserta a los folios cincuenta (50) a cincuenta y tres (53) emanada de la Coordinación Gestión Humana Centro Occidental de la CANTV. Al no ser impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, a tenor de lo dispuesto en los literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del obligado.
Visto lo anterior se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos por Ley para fijar el monto solicitado que por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, en efecto quedo demostrado a través de la Constancia de Trabajo, que el demandado devenga la cantidad de Quince Mil Trescientos Setenta y cinco Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 15.375,20) mensuales, ganando un sueldo quincenal con deducciones de Ocho Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Setenta y nueve (Bs. 8.363.79) por lo que el mismo cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir el monto solicitado. Igualmente se desprende que el obligado goza de los siguientes beneficios: Plan de compensación variable al 100% del cumplimiento de los objetivos de 3.843,80, bono vacacional: cincuenta (50) días de salario, utilidades: Ciento veinte (120) días, vacaciones: veinticinco (25) días de salario.
En consecuencia, siendo que es un hecho público y notorio, y por tanto, excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que desde el 26 de abril de 2013, cuando se fijo el monto de mil seiscientos bolívares (Bs.1600) a la fecha ha de admitirse que las necesidades del precitado niño han aumento; ciertamente no consta en autos pruebas que permitan determinar todas y cada una de sus necesidades, pero es evidente que producto de su minoridad, él requiere no sólo de amor, atención, protección de sus padres, sino también, que estos en igualdad de condiciones le provean de todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicina, recreación, deporte, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, siendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 Ejusdem, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, y que de conformidad con el artículo 5 de la referida Ley, ambos tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en relación al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, ambos padres están obligados a garantizarle un nivel de vida adecuado.
Por esta razón quien sentencia, tomando en consideración que la capacidad económica del obligado permite establecer un monto superior al requerido por la demandante, en el interés superior del niño se omite, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el demandado no demostró nada que la favorezca, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y en consecuencia establecer, de acuerdo a las facultades previstas en el artículo 450 literales “h”,”i”, ”j”, Ejusdem, como nuevo monto a cancelar por el actor, por concepto de Obligación de Manutención, UN monto mayor al solicitado, a saber, la cantidad TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000) que representa aproximadamente doce punto doce (12) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.247,39), según Decreto Presidencial. Igualmente, se fija una bonificación especial en los meses de Agosto y Diciembre, por el doble de la cantidad fijada, a saber SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), cada mes de cada año, con la finalidad de garantizar en lo posible el excedente generado por los referidos meses producto del inicio año escolar y fiestas decembrinas.
Asimismo, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Igualmente se establece que de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, el monto establecido aumentará en forma automática, en la misma proporción en que aumente el ingreso del demandante, siempre sobre la base de doce punto doce (12) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ADRIANA MAGALY GISAUF COLEGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.850.669, en contra del ciudadano ALFRAN LUIS DOMINGUEZ ALZUALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.509, en beneficio del niño se omite, actualmente de siete (07) años de edad.
En consecuencia, se fija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención que representa aproximadamente doce punto doce (12.12) salarios mínimos diarios, a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares, con treinta y nueve céntimos (Bs. 247,39) . Igualmente se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por el doble del monto fijado, es decir, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), cada mes de cada año.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado como Supervisor de Operación y Mantenimiento de la Red de la CANTV, dichas cantidades deben ser retenidas y depositadas en la Cuenta Corriente Nro. 0134-0334-12-3343048217, de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana: ADRIANA MAGALY GISAUF COLEGIO, ampliamente identificada, so pena de incurrir en lo dispuesto en el artículo 380 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se establece que el obligado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le sean requeridos de acuerdo a sus necesidades integrales. Este Tribunal advierte al obligado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días del mes, y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de doce punto doce (12.12) salarios mínimos diarios, cada vez que reciba un aumento de su ingreso mensual.