En fecha 02 de julio de 2014, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre 2014 (f.11), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que se inicio el 06 de Noviembre de 2014 (fs. 12 a 14) y culmino el 09 de Diciembre de 2014 (fs.19 a 21), sin obtener resultados positivos. Mediante auto de fecha 10 de Diciembre 2014 (f.23), se fija la fecha para la audiencia de Sustanciación, iniciada en fecha 22 de enero de 2015 (fs. 43 a 46), que culmino el 13 de Mayo de 2015 (fs. 70 y 71), motivo por el que se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 01 de Junio de 2015, el 02 del mismo mes y año, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, celebrada el 01 de julio de 2015. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarándola con Lugar.
MOTIVA
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, incoada por la ciudadana JESSICA MARIAN NAVARRO STOPPA, antes identificada, en representación de su hija, previamente identificada, contra del ciudadano ALAIN DAVID CAMEJO DORANTE, arriba identificado.
Se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento, número 724, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, inserta al folio cinco (05) del presente expediente, la filiación de la precitada niña con las partes, lo que permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, por lo que se valora amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 Código Civil Venezolano.
Argumenta, la demandante que por razones diversas hace un año y un mes aproximadamente el demandado y su persona ya no hacen vida en común y pese a que ha tratado por todos los medios que cumpla con sus obligaciones de padre, lo único que ha hecho es sujetar la convivencia de su hija y su manutención a condiciones que no puede cumplir como “que salgamos juntos con planes de reconciliación”, siendo que su único interés es que la niña conviva con su padre, dado que ama a su papá y sufre cuando lo tiene lejos y lógicamente él puede ayudar con la manutención porque periódicamente viaja al extranjero.
La parte demandada, debidamente notificado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni hizo uso de su derecho a pruebas, solo compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, no así a la fase de sustanciación ni a la Audiencia de Juicio.
Planteada la litis en los términos que anteceden, en primer lugar se resuelve lo relativo a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cuyo efecto es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
El artículo 30, de la referida Ley Orgánica, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a un nivel de vida adecuado, en el Parágrafo Primero, prevé: “El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, deben las partes demostrar cada uno de sus alegatos sobre la base de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; la necesidad e interés de la precitada niña, la capacidad económica del demandado.
Al respecto, solo la parte demandante ejerció su derecho a prueba, quien además de la señalada partida de nacimiento promovió:
▪ Facturas varias, insertas a los folios veintisiete (27) a treinta y seis (36). Dichas documentales no impugnadas por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre los gastos producto de la manutención de la identificada niña.
▪ Referencia número R-034-06-2014, inserta al folio treinta y siete (37) mediante la cual la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes “Amigos de Bolívar” del Municipio Páez, refiere al ciudadano Alain David Camejo Dorante, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo municipio, ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes respecto al Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención.
▪ Reproducciones fotográficas del demandado, insertas a los folios treinta y ocho (38) a cuarenta y uno (41).
▪ Informe Técnico Integral, inserto a los folios cincuenta y uno (51) a sesenta y siete (67) practicado a las partes por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del identificado grupo familiar.
▪ TESTIMONIAL de la ciudadana Geraldine Alexandra Navarro Stoppa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.053.705, que se aprecia y valora amplia y positivamente por merecer credibilidad sus dichos y en relación al tema de la obligación de manutención, manifestó que el demandado tiene aproximadamente dos años sin cumplir con la obligación de manutención en beneficio de su hija, que la última vez que cumplió con esta obligación fue a finales del 2014 que pago la deuda del colegio, y que hace tres meses la niña se enfermo y él cancelo los exámenes.
Ahora bien, como ya se indico, el artículo 369, Ejusdem, prevé que para determinar la Obligación de Manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, pero además, agrega, “… La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” (Subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, aún cuando el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, se logra concluir que el ciudadano Alain David Camejo Dorante, si goza de condiciones económicas suficientes para cancelar un monto proporcional para cubrir las necesidades de su hija.
Así, se desprende del informe técnico previamente apreciado y valorado, que el obligado percibe la cantidad de sesenta y cinco mil (B.65.000) bolívares mensuales, según manifestó a la trabajadora social, mientras que las necesidades de la niña, aún cuando no están demostrada detalle a detalle, las mismas devienen de su corta edad, por lo que salvo prueba en contrario referida a alguna (s) necesidad (es) especial, u ocasional, inevitablemente ambos progenitores deben proveer en igualdad de condiciones los recursos económicos necesarios para cubrirle sus necesidades de alimentación, vestido, recreación, medicina, entre otros conceptos.
En este sentido, es importante, agregar, que de acuerdo a los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5, 30, 366 y 369 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes aludidos, aún cuando los padres se encuentren separados, en acatamiento al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, las obligaciones comunes derivadas del ejercicio de la patria potestad se mantienen incólumes, entre ellas la obligación de manutención, por ser una institución familiar compartida entre ambos progenitores, incondicional y producto de la filiación, cuyo cumplimiento tiene por finalidad garantizan derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, que sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia, siempre tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 de la Ley Adjetiva que nos ocupa, por lo que al entrar en conflicto los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igualmente legítimos, predominarán los primeros.
Razón por la cual quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, Parágrafo Primero, literales “a”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y literales “b”, “j”, del artículo 450 Ejusdem, siendo que ambos padres están obligados a proveer a su hija no solo de alimento, sino de vestido, recreación, educación, medico y medicina, que el demandado no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró carga económica alguna; que solo compareció a la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, que no demostró impedimento físico o mental que le entorpezca cumplir con su obligación, todo lo contrario, manifiesta ante el Equipo Multidisciplinario (f.62) estar dispuesto a colaborar y ayudar en la medida de sus posibilidades para darle todo lo que su hija necesita en pro de su bienestar integral.
Agrega, que su actual esposa esta de acuerdo en que se fije la obligación de manutención, que “…él no tiene trabajo fijo, pero ella con su ingreso lo ayudara…”. “…que en los actuales momentos se encuentra realizando los tramites para la solicitud de asilo político, por la Embajada de los Estado Unidos de Norte América, esto con la finalidad de residenciarse definitivamente en ese país…”.
Motivos por los que se tienen como ciertos los hechos expuestos por la parte demandante, y por ende, de conformidad, lo solicitado en la audiencia de juicio en cuanto fijar un salario mínimo mensual como monto a cancelar por concepto de obligación de manutención, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda, y a los efectos de fijar el monto por concepto de obligación de manutención, se toma en consideración que el salario mínimo mensual actual establecido por Decreto Presidencial, asciende a siete mil cuatrocientos veintiún bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 7.421,63), monto este que representa treinta (30) salarios mínimos diarios a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.247,39), según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente, se establece que en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble de la cantidad fijada, es decir, catorce mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.14.843, 26). Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto requerido por su hija. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, siempre sobre la base de treinta (30) salarios mínimos diarios. Y Así se Declara.

REGIMEN DE CONVIVENCIA
Se observa:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar, comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también:
“… la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (subrayado del tribunal)

Que el artículo 387 Ejusdem, dispone que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo (a) caso contrario, de no lograse acuerdo el juez en atención a los intereses de los niños o adolescente involucrados, previo los informes técnicos correspondientes y oída la opinión de quien ejerza la custodia dispondrá el régimen de convivencia que considere más adecuado.
Que en este caso, la demandante en su escrito libelar solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, argumentando que el progenitor no mantiene contacto regular con la niña, que la niña ama a su padre y sufre cuando él esta lejos, que no ha sido posible lograr por vía amistosa que su hija goce de convivencia con su padre.
Luego en la audiencia preliminar en fase de mediación (fs.12 a 14) el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre la base de lo expuesto por las partes los exhorto a que la niña compartiera con su padre los días Sábado y Domingo de forma alterna a partir de la diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm), lo que permitiría determinar con certeza los términos en que pudiere ser fijado el mismo como al parecer se estableció, ya que se desprende al folio 58 del expediente, que la demandante le manifestó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, que por “acuerdo mutuo llegaron a la conclusión de que cada quince días…”.
Mientras que el demandado expresa: (f.62) “…la relación de poder ver a su hija estaba en buenos términos desde su último viaje a Italia, un mes antes de regresar (abril) las cosas cambiaron, él tiene pruebas que siempre ha estado presente en la vida de su hija así viaje para otros países, nunca se desentendió de ella, ha querido estar junto por encima de las diferencias que tenga con la mamá…”
En este mismo sentido, la única testigo promovida por la parte demandante, informa que el demandado planificaba buscarla pero la dejaba embarcada, quien normalmente la busca es la abuela paterna, que la ausencia de la figura paterna conlleva a que la niña retroceda en sus hábitos, cuando aparece la niña retoma sus hábitos y cuando desaparece nuevamente retrocede.
Por tanto, ante la imposibilidad de lograr acuerdo entre las partes, ha de tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 385 de la referida Ley Orgánica, que prevé: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Además, es menester ponderar el interés superior de la identificada niña, a cuyo efecto se toma en consideración los aspectos factuales en los que se encuentra inmersa, a saber; las circunstancias de vida que le rodean, antes descritas, y aún cuando no se escucho su opinión en virtud de su corta edad, se toma en consideración que su condición especifica como persona en desarrollo requiere de estabilidad emocional, salud mental, que se le garantice el libre desarrollo de su personalidad.
En este sentido, muy acertadamente la doctrina considera que el Régimen de Convivencia Familiar es un derecho - deber, reciproco, esto es, progenitor e hijo están obligados pero a la vez ambos “necesitan” del mismo; esto se explica, porque las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes; por esto, lo que se somete a consideración de la instancia judicial, no es el derecho en si mismo, sino la forma en que ha de cumplirse.
Ha dicho la doctrina que la expresión “convivencia” familiar, denota un “convivir”, no el sentido técnico de cohabitar permanentemente sino mas bien como “compartir”, aunque también se pueda cohabitar eventualmente como parte del respectivo régimen que incluye pernocta, no se trata de “visita”, sino de “compartir”, “frecuentarse”,”relacionarse”, “convivir”.
En el caso que nos ocupa, es necesario, consolidar la relación paterno – filial a través del contacto padre – hija, tarea que solo corresponde a los progenitores, quienes en cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben garantizar a su hija todos y cada uno de los derechos, entre ellos, el mantener contacto directo y personal con sus padres, y por ende con todo su núcleo familiar, por lo que es imperativo mejorar la comunicación dejando de un lado sus posiciones e intereses personales, porque se refleja del informe técnico integral practicado a ambos grupos familiares por el Equipo Multidisciplinario: “…▪ el demandado… se hace ausente de las funciones sociales inherentes a la paternidad por lo que se requiere la participación activa del progenitor en dicho proceso mediante la fijación del Régimen de Convivencia…”
Por tanto, a los fines de garantizar a la niña Annette Camejo Navarro, el derecho al libre desarrollo de su personalidad, y por ende el derecho a compartir libre y efectivamente con su padre, se impone a los progenitores la obligación de dar estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 5, 25,27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imprescindible para el desarrollo sano e integral de la identificada niña, cultivar las relaciones familiares con ambos padres, no deben los progenitores perder de vista que ninguno de ellos es menos importante que el otro en la vida de su hija, quien por su corta edad requiere para su sano e integral desarrollo del contacto permanente con la figura paterna, tomando en consideración que muchas de las perturbaciones en la personalidad del ser humano tienen su origen en la etapa de la niñez.
Todo lo anterior, permite a quien sentencia, establecer el siguiente Régimen de Convivencia: El padre debe compartir con su hija cada quince (15) días, durante los fines de semana, en forma alterna. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia que no fue oída la opinión de la identificada niña debido a su corta edad.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Familiar intentada por la ciudadana JESSICA MARIAN NAVARRO STOPPA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.799.768, en contra del ciudadano ALAIN DAVID CAMEJO DORANTE, titular de la Cédula de Identidad, Nº V- 17.797.306, en beneficio de la niña SE OMITE, actualmente de tres (3) años de edad.
En consecuencia PRIMERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 7.421,63) que representa aproximadamente treinta (30) salarios mínimos diarios a razón de doscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.247, 39) según Decreto Presidencial del presente año. Igualmente se establece que en los meses de septiembre y diciembre, de cada año, el demandado debe cancelar el doble del monto establecido, a saber, CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS.14.843, 26) con el objeto de cubrir gastos producto de inscripción escolar, útiles escolares, y gastos propio de la época navideña.
Asimismo, se ordena al demandado cancelar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios producto de medicina, medico, y o cualquier otro concepto que así lo requieran su hijo.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466-B, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Manutención, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Empresa Internacional SUM- TRAVEL, así como cualquier otro beneficio a favor de la identificada niña.
Dichos montos debe ser depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta bancaria que al efecto se ordena a la demandante aperturar.
Por último, se advierte al demandado, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Manutención debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de treinta (30) salarios mínimos diarios.
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establecer: El padre debe compartir con su hija cada quince (15) días, durante los fines de semana, en forma alterna. Las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Escolares y Navideñas las disfrutaran de manera alterna, previo acuerdo entre los progenitores. El cumpleaños lo disfrutara con ambos padres, en forma alterna; el día de la madre lo pasara con la mamá y el día del padre con el papá. TERCERO: Para contribuir al eficaz cumplimiento del presente régimen, se previene a las partes que el mismo se ejecute en espacios idóneos, siempre en atención a lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el Régimen de Convivencia Familiar no solo comprende el acceso a la residencia de la niña sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre ellos, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. CUARTO: Se previene a la progenitora debe contribuir y facilitar el cumplimiento del presente régimen de convivencia so pena de lo previsto en el artículo 389 – A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.