En fecha 04 de febrero de 2014, se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 26 de enero de 2015 (f.41) se fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se realizo el 24 de febrero de 2015 (fs. 49 a 55) siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 18 de marzo de 2015 (f.69) el 19 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, efectuada el 02 de julio de 2015 (fs. 80 a 91) ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana ELIDA MARIA ESCALONA, arriba identificada, en contra de los adolescentes SE OMITEN, venezolanos, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 27.869.091 y 28.597.252, y la niña SE OMITE, actualmente de nueve (9) años de edad.
Cursa a los folios siete (7) a nueve (9), Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento Nros. 212, 230 y 439 emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, correspondientes a los adolescentes y la niña previamente identificados, que al comprobarse su minoridad determinan la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que en el año 2000, inicio relación concubinaria con el ciudadano Perfecto Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° 3.546.119, que mantuvieron de forma interrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos de los sitios donde les toco vivir y donde hicieron juntos un capital que les permitió pagar los gastos propios de un hogar. Dicho patrimonio consiste en una parcela de terreno de la cual se desprende constancia de tramitación a nombre del precitado ciudadano. Que su concubino murió el 4 de junio de 2013, de cuya unión nacieron tres (3) hijos previamente identificados, razón por la cual los demanda a los fines de que le reconozca sus derechos como concubina. Que se establezca que dicha relación inicio en el año 2000 hasta el momento de su muerte, que es acreedora del 50% de las ganancias concubinaria fomentadas en ese lapso de tiempo conforme lo prevé el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mientras que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas por la parte demandante, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además de las Partidas de Nacimiento previamente apreciadas y valoradas, tenemos:
DOCUMENTALES:
• ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 0283, inserta al folio seis (06), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa del de cujus Perfecto Espinoza. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 04 de julio de 2013, dejo tres (3) hijos, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción.
• CONSTANCIAS, suscrita por el Director de ambiente y Ordenación del Territorio del estado Portuguesa, inserta al folio cinco (5) mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Perfecto Espinoza, es ocupante del predio denominado “Parcela 2K-05” ubicado en el Sector Caña Dulce del municipio Agua Blanca.
Igualmente fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos ABELARDO ESTIVEN HERRERA RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.262.721, y LUIS ABRAHAM BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-645.950, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, que se conocen desde hace muchos años, por ser vecinos que de manera directa conocen de la relación entre la demandante y el identificado difunto, a quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como pareja, como esposos.
Al respecto el primer testigo entre otra de las preguntas responde: “Si lo conocí, vecino de mi casa, a dos casas vivíamos, mas de 15 años.”. OTRA: “Si se y me consta que eran pareja, desde que los conozco ya eran pareja. Al preguntársele, si para el momento de la muerte del ciudadano Perfecto Espinoza, aún se mantenían dicha relación, contesto: Si me consta”.
El segundo testigo, sobre la base de las mismas preguntas contesta: “Si lo conocí desde que llego a Agua Blanca, desde hace 20 años mas o menos”. OTRA: “Si tenían una relación de pareja desde que yo los conocí vivían juntos, como 15 años”. OTRA: “Si”.
Así las cosas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
En este orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, la define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo a las normas previamente señaladas, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
Al respecto, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, y como tal dan fe de la relación que durante aproximadamente mas de trece (13) años mantuvieron los citados ciudadanos, quienes siempre vivieron juntos como esposos, a la luz de sus familiares, amigos, vecinos.
Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispendan el mismo trato que los cónyuges.
Es “la afecctio”, la que determina, los demás requisitos que exige la ley para la existencia del concubinato, la singularidad, la cohabitación y la permanencia gravitan sobre “la afecctio”. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario
Así, quedo demostrado con las testimoniales no queda duda a quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido Perfecto Espinoza, mantuvieron una relación concubinaria, que transmitía la intención de unirse y permanecer unidos, como en efecto permanecieron durante aproximadamente trece (13) años.
Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser DECLARADA CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana ELIDA MARIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.351, en contra de los adolescentes SE OMITEN, venezolanos, actualmente de quince (15) y trece (13) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 27.869.091 y 28.597.252, y la niña SE OMITE, venezolana, actualmente de nueve (9) años de edad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana ELIDA MARIA ESCALONA y el difunto PERFECTO ESPINOZA, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.546.119, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de trece años (13) años, desde el año 2000 hasta el 04 de julio de 2013. Regístrese y Publíquese.