PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare
Guanare, 13 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-000223

PARTES: LUISA ISBELIA APARICIO NIEVES y
JOSÈ MANUEL KARIN PARADA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 20 de febrero de 2014, cuando los ciudadanos LUISA ISBELIA APARICIO NIEVES y JOSÉ MANUEL KARIN PARADA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.072.261 y V-12.237.269, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Monseñor Unda, Carrera 10, entre Calles 8 y 9, y el segundo en el Barrio 23 de Enero, Sector I, frente a la Manga de Coleo, ambos del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.252, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Municipio Guanarito del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 21 de febrero de 2014, admitiéndose en fecha 25 de febrero de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 17 de marzo de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 09/04/2015, inserto al folio Nº 38 del presente asunto, los ciudadanos LUISA ISBELIA APARICIO NIEVES y JOSÉ MANUEL KARIN PARADA, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 11 de Diciembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 109; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13), doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Que de mutuo acuerdo solicitan la separación legal de Cuerpos y Bienes. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2014.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 17 de marzo de 2014., fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada en fecha 17 de marzo de 2014, de los ciudadanos LUISA ISBELIA APARICIO NIEVES y JOSÉ MANUEL KARIN PARADA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 11 de Diciembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 109.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13), doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá el padre, ciudadano JOSÉ MANUEL KARIN PARADA, y en cuanto a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ejercerá la madre, ciudadana EVELYN DEL CARMEN CASTILLO PEÑA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedará a cargo de la madre en relación a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quedará a cargo del padre, pudiéndolos visitar a cada uno, cuando lo considere conveniente; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, quedará a responsabilidad del padre, obligándose el mismo a pasarle a la madre, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, previo recibo de cancelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron y fomentaron un bien inmueble que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación al cual ambos cónyuges acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes describen en su solicitud que adquirieron:

Único: Un (01) terreno propio, conjuntamente con las bienhechurías construidas sobre el mismo con un área de cuatrocientos ochenta y ocho metros, con setenta y siete centímetro cuadrados (488,77 mts2), ubicada en el Barrio 23 de enero del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa propiedad de la ciudadana Juana Brizuela, con una longitud de 28,50 mts; SUR: Casa propiedad de Marbella Padilla, con una longitud de 28,50 mts; ESTE: Bienhechurías propiedad de la ciudadana Juana Brizuela, con una longitud de 15,30 mts; y OESTE: Calle Municipal, con una longitud de 19 metros lineales; y que les pertenece de la siguiente forma: EL TERRENO, por haberlo adquirido mediante compra, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo III, Folios 1 al 3, Cuarto Trimestre, de fecha 01 de noviembre de 2012 y LAS BIENHECHURIAS, por haberlas construido con su propio peculio y trabajo personal, tal como se evidencia de Título Supletorio, emanado por el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el Nº 35, Folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre, de fecha 07 de diciembre de 2012. El bien tiene un valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). No hay pasivos. Para cancelar lo que le corresponde a la ciudadana LUISA ISBELIA APARICIO NIEVES, en la comunidad de gananciales, se le cancela la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los cuales declara haber recibido, en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, y para cancelar lo que corresponde al ciudadano JOSÉ MANUEL KARIN PARADA, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad la totalidad del bien descrito en el numeral único del cuerpo de bienes. En consecuencia, todos los bienes que se adquieran durante la separación legal de cuerpos y bienes pertenecerán al cónyuge que los adquiera; y las mejoras y bienhechurías construidas sobre los bienes propios, así como la plusvalía, pertenecerán en su totalidad al cónyuge que aparezca como propietario en el documento respectivo, y el producto de la industria y trabajo pertenecerán en su totalidad al cónyuge que obtenga la remuneración respectiva.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por éstos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

REMITIR OFICIOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La jueza

Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB/Leomary*