PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO N°: PH06-J-2015-000033

SOLICITANTES: JULY JOSE DELGADO DELGADO y MARÍA EUGENIA GODOY PETAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.509.862 y V-17.880.055, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: JULY JOSE DELGADO DELGADO y MARÍA EUGENIA GODOY PETAQUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.509.862 y V-17.880.055, respectivamente, REALIZADA LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) y de nueve (10) años de edad. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de las niñas y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El ciudadano: JULY JOSE DELGADO DELGADO, le entregará personalmente y previo recibo a la ciudadana MARÍA EUGENIA GODOY PETAQUERO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales se harán efectivos a partir del día 17/07/2015. Asimismo cancelará mensualmente MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) destinados al transporte escolar de sus hijos, haciéndose efectivo los 30 de cada mes a partir del presente mes de julio. SEGUNDO: Los gastos de salud, asistencia médica, uniformes y útiles escolares, calzado y vestido de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , serán compartidos y ambos padres se comprometen a cubrirlos.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: Dada la edad de los niños que viven en la misma calle los padres y la comunicación entre ambos progenitores no es mala. SEGUNDO: El mismo permanecerá abierto, es decir, el ciudadano JULY JOSE DELGADO DELGADO, podrá compartir con sus hijos cuando lo desee y su trabajo se lo permita. TERCERO: De igual forma no será problema el compartir en navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, vacaciones escolares y días feriados. CUARTO: el presente acuerdo aquí firmado surtirá efecto de inmediato entre las partes. Y a su vez, la ciudadana MARÍA EUGENIA GODOY PETAQUERO, declara estar conforme con el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos y el régimen de convivencia familiar acordado. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


El Secretario,

Abg. JULIO DURÁN.
YDLJ/jd/Jesúsd.-