PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-0000383

PARTES: WIANNI YURAIMA GONZÁLEZ ALVARADO y
ALEXI JESÚS CASTELLANOS ARIAS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 06 de abril de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos WIANNI YURAIMA GONZÁLEZ ALVARADO y ALEXI JESÚS CASTELLANOS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.159.614 y V-15.349.060, respectivamente, la primera con domicilio en la Urbanización Fermín Toro, Calle 12, Casa Nº 14, y el segundo en la Urbanización Fermín Toro, Calle 12, Casa Nº 3, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.364; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: Caserío Corozo Largo, calle principal, Casa S/Nº, color azul, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de abril de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 09 de abril de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de septiembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caño Delgadito, del Municipio Papelón del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 06, folios 15, 16 y 17 Fte.; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente; y alegaron que por desavenencias surgidas en el curso del tiempo que estuvieron casados y desenvolvimiento del vínculo conyugal, y dado que de hecho han permanecido separados por más de cinco (5) años, es decir, desde el 27-03-2009, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, creando situaciones que pueden afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal, a ellos y a sus hijas y que vulneren el respeto mutuo que se deben.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diez (10), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana WIANNI YURAIMA GONZALEZ ALVARADO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano ALEXI JESÚS CASTELLANOS ARIAS, tendrá un régimen abierto, sin que el mismo perturbe la correcta formación de sus hijas; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ALEXI JESÚS CASTELLANOS ARIAS, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, además de cubrir todos los gastos médicos, medicinas y vestimenta; en las festividades decembrinas, el padre le otorgará a sus hijas, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y en el mes de agosto y septiembre, que es el comienzo del año escolar una suma igual, es decir, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los YURBIS YULISBET ALDANA DELFIN y DANIEL ALEXANDER VALDERRAMA MORA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 18, folio 28 Vlto., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Yllaní De Lima Jacobo.


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.


Se deja constancia que siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste. Stría.



FUC/JCDB/Leomary*