PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-J-2015-0000386

PARTES: YURBIS YULISBET ALDANA DELFIN y
DANIEL ALEXANDER VALDERRAMA MORA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 06 de abril de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos YURBIS YULISBET ALDANA DELFIN y DANIEL ALEXANDER VALDERRAMA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.799.166 y V-15.905.645, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliada la primera en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Sector “Los Próceres”, y el segundo en el Barrio Coromoto, Carrera 7, Casa Nº 1-41, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Neptalí Alvarado Viscaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.162; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: Barrio El Cambio, Sector II, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de abril de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 09 de abril de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de marzo de 2001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 18, folio 28 Vlto; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad; y alegaron que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año 2004, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana YURBIS YULISBET ALDANA DELFIN.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será en forma abierta, sin que el mismo menoscabe o perturbe la correcta formación de su hija; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano DANIEL ALEXANDER VALDERRAMA MORA, se compromete formalmente a realizar un aporte de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para su hija. De igual manera, aportará dos bonos especiales por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, el primero en el mes de Agosto de cada año, y el segundo en el mes de Diciembre de cada año, cantidades éstas que deberán ajustarse anualmente, con incrementos del veinte por ciento (20%). Asimismo, ambos progenitores auxiliarán económica, física y espiritualmente, según las necesidades de su hija, según cada época y según la posibilidad de cada uno, sin mezquindad de ninguna naturaleza, so pena de caer en demanda estipulada en la LOPNNA, o cualquier otro instrumento jurídico relacionado a esta materia. Igualmente, ambos progenitores se comprometen a compartir los gastos que se pudieren ocasionar con motivo de consultas médicas, exámenes de laboratorio, gastos de medicina y cualquier elemento que hubiere que practicarles a su hija, relacionados con la salud; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los YURBIS YULISBET ALDANA DELFIN y DANIEL ALEXANDER VALDERRAMA MORA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 18, folio 28 Vlto., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Yllaní De Lima Jacobo.


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.

Se deja constancia que siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.



FUC/JCDB/Leomary*