PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO Nº PP01-J-2015-0000392

PARTES: ROSALINO ANTONIO VITORA ALEJO y
MARÍA INÉS SÁNCHEZ MONTAÑA.



SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 07 de abril de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ROSALINO ANTONIO VITORA ALEJO y MARÍA INÉS SÁNCHEZ MONTAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.720.917 y V-20.543.943, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el Poblado 2 del Asentamiento José Antonio Páez (Gato Negro), Calle 2, Casa S/Nº, y la segunda en Calle 2, Casa Nº 26 de la Urbanización Che Guevara del Asentamiento José Antonio Páez (Gato Negro), Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: Calle 2, Casa Nº 26 de la Urbanización Che Guevara del Asentamiento José Antonio Páez (Gato Negro), Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de abril de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 10 de abril de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), doce (12) y doce (12) años de edad, respectivamente y los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, en su orden, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado, dejándose constancia de la comparecencia y manifestación de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y de la incomparecencia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 14 de abril de 2015.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de mayo de 2004, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 72, folio 79 Vlto, Tomo 1; que antes de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente; y durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, en su orden, y alegaron que por desaveniencias insalvables e irreconciliables se separaron una vez nacida su hija Ruth Claudicar Greis, de cinco (05) años de edad, en febrero de 2010, sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna entre ellos, llevando de este modoso más de cinco (05) años separados de hecho, habiendo una prolongada ruptura de la vida en común.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente y los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10), siete (07) y cinco (05) años de edad, en su orden, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA LAURA MENDEZ MORA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, respetando las horas de estudio, de descanso y las horas nocturnas de sus hijos. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones, será de forma alternada, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y el próximo año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, de igual forma en el Carnaval y en Semana Santa; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores convienen respetar la homologación realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de febrero de 2015, sustanciada en el Expediente Nº PP01-J-2015-000171, en el cual establece que PRIMERO: El padre le suministrará a la madre de sus hijos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y ésta le otorgará un recibo en señal de cumplimiento de la Obligación. SEGUNDO: En el mes de septiembre, el padre aportará la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.0000,00), los cuales serán destinados a la compra de útiles y uniformes escolares, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes. TERCERO: En el mes de diciembre el padre aportará la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), comprando el padre ropa y calzados para estrenos del día veinticuatro (24) del referido mes, y la madre asumirá los gastos del treinta y uno (31) en la misma proporción que el progenitor de sus hijos. CUARTO: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ROSALINO ANTONIO VITORA ALEJO y MARÍA INÉS SÁNCHEZ MONTAÑA, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 72, folio 79 vto., de fecha 12 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Yllaní De Lima Jacobo.

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.


Se deja constancia que siendo las 3:30 p.m. se publicó la presente decisión. Conste. Stría.



FUC/JCDB/Leomary*