PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 27 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-000773
SOLICITANTES: CESAR EDUARDO TERAN YEPEZ y MARBELIS DEL VALLE DELGADO DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.041.465 y V-13.040.894, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita por los ciudadanos: CESAR EDUARDO TERAN YEPEZ y MARBELIS DEL VALLE DELGADO DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.041.465 y V-13.040.894, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la Revisión de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de sus hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de dieciséis (16) y de once (11) años de edad.
En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre entregará a la progenitora la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales el padre solicita le sean descontados de nómina ya que la labora como funcionario policial adscrito a la Comandancia General de Policía de estado Portuguesa, y que esa suma sea depositada en la cuenta de ahorro Nº 0114-0351-45-3513005112 Bancaribe a nombre de las infantes y la progenitora. SEGUNDO: En el mes de Septiembre, el padre aportará la mitad de los gastos destinados para útiles y uniformes escolares, debiendo entregar la primera quincena del referido mes, previo presupuesto o presentación de facturas. TERCERO: En el mes de diciembre, el progenitor sufragará la mitad de los gastos concernientes a la ropa y calzados para estrenos, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes, en el sentido que el padre comprará lo indicado para las festividades del veinticuatro (24) y la madre las de treinta y uno (31) de diciembre. CUARTO: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzados en el transcurso del año entre otros, serán cubiertos por mitad entre ambos padres.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Así mismo se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de ordenar la retención del salario que devenga el ciudadano César Eduardo Terán Yépez, por la cantidad de tres mil bolívares (bs. 3.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro signada bajo el Nº 0114-0351-45-3513005112 Bancaribe a nombre de las infantes y la progenitora. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. JULIO DURÁN.
YDLJ/jd/Jesúsd.-
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