PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000384

SOLICITANTE: YENNY JOSEFINA COLMENAREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.317.415.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.364.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR PASAPORTE.

SENTENCIA: INTERCULTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En el día de hoy, Martes 28 de Julio de 2015, siendo el día fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegada la hora de la misma, procede el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente solicitud con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR PASAPORTE, se deja constancia que la parte solicitante, ciudadana: YENNY JOSEFINA COLMENAREZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-20.317.415, no compareció a la celebración de la referida Audiencia.
A tal efecto, verificada como ha sido la no comparecencia de la parte solicitante en el presente asunto civil de jurisdicción voluntaria a la celebración de la Audiencia Única, en consecuencia esta juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, el cual establece lo siguiente:
Artículo 514. No comparecencia a la audiencia.

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que riela a los folios 04 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,

Abg. JULIO DURÁN.
YDLJ/jd/Jesúsd.-