PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-000782

Revisada la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MARÍA MILAGROS FLORES NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.596.381 y V-18.100.158, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARELY DEL CARMEN BERRIOS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.417, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 12 del expediente, este Tribunal deja constancia que no escuchará la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, por cuanto no tiene la madurez suficiente para entender la situación personal y familiar o social para exponer su opinión.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo acto DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 198 y 190 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese Oficio.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quedando establecidas en la forma siguiente:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida conjuntamente por ambos padres, teniendo cada uno los mismos derechos y deberes, tal como Representación y Administración de sus bienes si tuviere o llegare a tener su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha venido ejerciendo y la continuará, ciudadana MARÍA MILAGROS FLORES NIETO, correspondiéndole a la madre y al padre la Obligación de Asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, pudiendo a la vez hacerle al niño las correcciones adecuadas a su edad y el desarrollo físico y mental.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el Régimen de visitas, vacaciones y paseos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y la de sus familiares, y pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ellos, podrán ser visitado con su domicilio familiar y podrá ser llevado de su hogar con autorización de la madre, disfrutar con el niño los fines de semanas, disfrutar vacaciones y navidades con ambos padres previo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta el interés superior del niño; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Ambos padres han sufragado los gastos de manutención de su hijo de manera conjunta desde la separación de hecho, en la medida de sus posibilidades económicas, y en lo sucesivo al padre han convenido en contribuir con una Obligación de Manutención en beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 2.000,00) quincenal, que serán depositados en una cuenta en cualquier entidad bancaria que decidan de mutuo acuerdo los padres, la cantidad expresa: Asimismo, se compromete a cubrir los gastos de vestuarios, medicamentos, asistencia médica, y de estudios del niño; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que no existen bienes muebles o inmuebles adquiridos durante su unión conyugal, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se decide.

Expídase por Secretaría a los solicitantes, dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, asimismo se acordó un (02) juegos de copias certificadas del auto de admisión, autorizándose a la abogado asistente, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,

Abg. JULIO DURÁN.
YDLJ/jd/Jesúsd.-