PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de julio de 2015
205º y 156º




ASUNTO Nº PH06-J-2015-000052

PARTES: BIRGINIA ISABEL PEREZ SANCHEZ y
DIOMERES ROJAS ARAQUE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 14 de julio de 2015, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos BIRGINIA ISABEL PEREZ SANCHEZ y DIOMERES ROJAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.552.827 y V-9.184.243, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera en el Caserío Chorrosco del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y el segundo en el Municipio Guanarito estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Yusmary Elena Fernández Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.085; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal: Barrio San Rafael de la Colonia, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de julio de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 23 de julio de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acordó oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambos de nueve (09) años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte una vez vencido el lapso supra indicado.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de septiembre de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61; durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que lleva por nombres y apellidos MAYLEE ROJAS PEREZ, MAYRA ROJAS PEREZ, DAIWUER ROJAS PEREZ, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veintisiete (27), veinticinco (25), veintidós (22) y los dos últimos (gemelos) de nueve (09) años de edad, respectivamente; y alegaron que en fecha 10 de junio del año 2009, se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Consta en el expediente de la comparecencia y manifestación de los referidos niños, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambos de nueve (09) años de edad, según acta civil con ocasión de oír opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 27 de julio de 2015.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana BIRGINIA ISABEL PEREZ SANCHEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio para los prenombrados hijos y podrá visitarlos en la forma como lo ha venido haciendo durante la separación de hecho, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares, descanso y alimentación e igualmente los niños tienen ese mismo derecho. En las vacaciones escolares se planificarán 15 días compartidos a convenimiento de los progenitores y en el mes de Diciembre serán rotativos, un año el 24 con el padre y el 31 con la madre, en las demás vacaciones serán compartidas a convenimiento del padre y la madre; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre DIOMERES ROJAS ARAQUE, fija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, que los entregará a la madre, para sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , e igualmente se compromete a suministrar asistencia y atención médica, medicinas y en los meses de septiembre y diciembre de cada año a suministrar el doble de dicha cantidad para los gastos de útiles escolares, vestuarios, calzados y todo lo que requieran los niños; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los BIRGINIA ISABEL PEREZ SANCHEZ y DIOMERES ROJAS ARAQUE, plenamente identificados en autos y; en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal contraído por ellos, por ante la por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 61;, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley (gemelos), ambos de nueve (09) años de edad; todo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas y la Oficina Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. Yllaní De Lima Jacobo.


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.



FUC/JCDB/Leomary*