PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 30 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO : PP01-J-2015-000346
SOLICITANTES: CARLOS ALONZO OJEDA HERNÁNDEZ é IGLIANNY KARINA BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.017.751 y V-24.143.661, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de INSERCIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, en fecha 26 de marzo de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano CARLOS ALONZO OJEDA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.017.751, domiciliado en el Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, declarando formalmente que es el padre biológico del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 meses de nacido. Así mismo, la ciudadana IGLIANNY KARINA BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.143.661, manifestó estar conforme con el reconocimiento realizado por el ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que se le da entrada en fecha 27 de marzo de 2015 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 31 de marzo de 2015, posteriormente se apertura el procedimiento de jurisdicción voluntaria, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 27 de julio de 2015, a las 10:30 de la mañana, a los fines de que comparezcan los solicitantes para la respectiva ratificación de la solicitud. Asimismo, este Tribunal deja constancia que mediante auto de admisión inserto al folio 07 del expediente, se omitió la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 meses de nacido, en virtud de su corta edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, ciudadanos CARLOS ALONZO OJEDA HERNÁNDEZ é IGLIANNY KARINA BASTIDAS GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos, en su condición de padres biológicos del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 meses de nacido, quienes fueron entrevistados por la jueza de este Tribunal y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Inserción de Actas de Registro Civil, mediante la cual ciudadano antes identificado manifestó reconocer formalmente que el niño ut-supra identificado es su hijo, a lo que la referida ciudadana estuvo de acuerdo.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Inserción solicitada. Esta Juzgadora para decidir observar:
El artículo 209 del Código Civil venezolano señala:
“La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplar de copia simple del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, por lo tanto, es imprescindible destacar que en la referida acta de nacimiento, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se evidencia que efectivamente el mencionado niño es hijo de la ciudadana IGLIANNY KARINA BASTIDAS GONZÁLEZ, asimismo, acompañó con copia fotostática simple de sus cédulas de identidad. Establecido lo anterior y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 y 05 del presente asunto, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño en cuestión, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código Civil venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 511 y 516 ejusdem; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Inserción de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por los ciudadanos CARLOS ALONZO OJEDA HERNÁNDEZ é IGLIANNY KARINA BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.017.751 y V-24.143.661, respectivamente, actuando en nombre y representación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 meses de nacido, asistidos por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Camacho Lucena, con fundamento en el artículo 209 del Código Civil venezolano, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” y “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 511 y 516 ejusdem.
SEGUNDO: INSÉRTESE en el acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 meses de nacido, los datos de identificación del padre biológico, ciudadano CARLOS ALONZO OJEDA HERNÁNDEZ, a los fines de que se establezca la filiación paterna del mismo, acta que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo, durante el año 2.015, bajo el Nº 217, TOMO I, conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 472 del Código Civil venezolano.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia estado Carabobo y la Oficina de Registro Principal del estado Carabobo, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-
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