PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 09 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2015-000411

SOLICITANTES: HERIS ALBERTO SILVA LUGO Y AIMAR DAYANA MORENO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.208.253 y V-18.892.230, respectivamente.

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: HERIS ALBERTO SILVA LUGO Y AIMAR DAYANA MORENO DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.208.253 y V-18.892.230, respectivamente, realizada por la DEFENSA PÚBLICA DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, sobre LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hija que llevan por nombre y apellido Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de CUATRO (4) AÑOS. Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales entregará de la siguiente forma: PRIMERO: El padre entregará a la progenitora, y ésta a su vez le dará un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En el mes de Agosto, ambos progenitores sufragará la mitad de los gastos que se generen con motivo de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre, de igual manera el padre cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzados para estrenos, y ambos comprarán el presente navideño. TERCERO: Los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, serán cubiertos por mitad entre ambos padres. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: CUARTO: El padre HERIS ALBERTO SILVA LUGO, antes identificado, retirará a su hija del hogar materno los miércoles y viernes, a las 6:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. buscándolos y retornándolos a la residencia materna. Así como los días viernes la buscará y la regresará los días domingo, en horas de la tarde cada quince días. QUINTO: En épocas decembrinas el veinticuatro (24) los adolescentes lo pasaran con la madre y el treinta y uno (31) lo pasarán con el padre, intercambiándose dichas fechas los años siguientes. En relación a la temporada de Carnaval y Semana Santa, el año siguiente Carnaval con la madre y Semana Santa con el `padre, siguiéndose esta secuencia los años sucesivos. SEXTO: Se comprometen a dar cumplimiento a la obligación de manutención establecido, y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos.
Por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,

Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

El Secretario,

Abg. JULIO DURÁN.