PODER JUDICIAL
El Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional.
Guanare, 14 de julio de dos mil quince
206º y 155º

ASUNTO: PP01-O-2015-000007

ACCIONANTE: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa en representación y defensa de los derechos y garantías del niño: (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de nueve (09) años de edad.

ACCIONADO: Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Con Sede En Guanare.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: Definitiva

Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, niñas y adolescentes, quien actúa en representación y defensa de los derechos y garantías del niño: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de nueve (09) años de edad, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva publicada el 22 de enero de 2015, por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuso la ciudadana: ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, contra el niño presunto agraviado, de nueve (09) años de edad.
El 19 de junio de 2015 este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio entrada a la acción de amparo constitucional y ordenó su tramitación con la urgencia requerida, pasando en esa misma fecha a declararse competente para el conocimiento de la referida acción y ordenando subsiguientemente la corrección de la solicitud mediante despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2, 18.5, 18.6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose la boleta de notificación correspondiente, siendo practicada y consignada en la misma fecha.
El 25 de junio de 2015, la Defensora Pública del niño accionante supuesto agraviado, consignó escrito cumpliendo con la corrección ordenada a través del despacho saneador.
En fecha 26 de junio de 2015, se admitió la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de las partes, la tercera interesada y de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, librándose en esa misma fecha las boletas respectivas.
El 30 de junio de 2015, la Secretaria dejó constancia de la consignación de las boletas de notificación debidamente practicadas, fijándose mediante auto de esa misma fecha la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública constitucional para el día 06 de julio de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El 06 de julio de 2015, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de audiencia oral y pública constitucional, levantándose en dicha oportunidad el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública Belangel Leclair Camacho Lucena, en representación del niño supuesto agraviado, en su condición de parte accionante, de la Jueza Haydee Oberto de Colmenares, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en su condición de parte accionada, de la ciudadana: Elaibel del Valle Torres Gil, en su condición de tercera interesada como parte accionante en el asunto principal que dio origen a la presente acción de amparo constitucional y de sus Abogadas Asistentes Carmen Janette Otero y María Esther Pinto; así como del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abgº Emilio Morles. Luego de la exposición oral de los argumentos y defensas de cada una de las partes, la Jueza Superior se retiró de la Sala de Audiencias por el lapso de sesenta (60) minutos para estudiar y analizar los argumentos expuestos, anunciando posteriormente en forma oral el dispositivo del fallo, declarando con lugar, la acción interpuesta, entre otros pronunciamientos.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a publicar en extenso el fallo, lo cual realiza en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Por notoriedad judicial, este Tribunal Superior observa que el 17 de septiembre de 2014, la ciudadana: Elaibel del Valle Torres Gil, asistida por el Abogado Antonio Godoy, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato contra su hijo, el niño: (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento, de 08 años de edad, a la cual le fue asignada la nomenclatura PP01-V-2014-000285.
El 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, dictó auto admitiendo la demanda y ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública a los fines del nombramiento de un (a) Defensor (a) Público (a) que asuma la defensa técnica del niño, en virtud que existe contraposición de intereses entre la madre demandante y su hijo demandado, acordándose igualmente librar Edicto a los terceros que pudieran tener interés manifiesto en el juicio.
El 14 de octubre de 2014, el ciudadano Secretario certifica la aceptación de la Defensora Pública, cargo recaído en la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, así como la consignación del Edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional.
El 23 de octubre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal designada en virtud de las vacaciones concedidas a la Jueza Titular y se ordena librar las boletas de notificación a las partes.
El 30 de octubre de 2014, el Secretario deja expresa constancia de la consignación de las notificaciones practicadas a las partes, en virtud del abocamiento efectuado.
El 24 de noviembre de 2014, se dictó auto declarando reanudada la causa y ordenando al Secretario certificar la notificación de la parte demandada y los terceros interesados.
En fecha 25 de noviembre del mismo año, el Secretario certificó la aceptación de la Defensora Pública Belangel Leclair Camacho Lucena, así como la consignación del Edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional.
El 27 de noviembre de 2014, se fijó mediante auto la oportunidad para iniciar la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, recayendo el día 08 de enero de 2015 a las 10:00 a.m., y concediéndole a las parte diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto, para que la demandante consigne su escrito de pruebas y la demandada, de contestación a la demanda y presente conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
El 15 de diciembre de 2014, la Defensora Pública del niño demandado, presentó su escrito de contestación a la demanda contradiciendo la pretensión de la parte actora, consignado conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
El 08 de enero de 2015, siendo las 10:00 a.m., se da inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante Elaibel del Valle Torres Gil, asistida por el Abogado Antonio Godoy y la Defensora Pública del niño demandado, Abgº Belangel Camacho, resolviéndose lo relativo a las cuestiones formales y revisando junto con las partes las pruebas promovidas, dejándose constancia que la parte demandante no promovió ni ratificó prueba alguna, procediendo la Defensora Pública del niño demandado a ratificar su escrito de contestación a la demanda, así como las pruebas presentadas en la oportunidad legal establecida para ello, admitiendo finalmente el Tribunal las pruebas promovidas por la parte demandada y dando por finalizada la fase de sustanciación y la audiencia preliminar por no existir otras pruebas que admitir o materializar, ordenando remitir el expediente al Tribunal de Juicio para la decisión de mérito correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2015, se recibe la demanda en el Tribunal de Juicio y se procede a fijar para el miércoles 11 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El 19 de enero de 2015, la demandante ciudadana Elaibel del Valle Torres Gil, asistida por la Abogada Carmen Janette Otero, presentó por ante la URDD, diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento pero reservándose el ejercicio de la acción.
El 22 de enero de 2015, el Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando desistido el procedimiento y terminado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dentro de su actuación en el Tribunal a su cargo, ha lesionado los derechos que constitucionalmente le asisten y son inherentes al niño presunto agraviado.
Que el día 22 de enero de 2015, el mencionado juzgador en total acto contrario a derecho, asumió la postura de considerar que no era procedente la notificación que debió hacérsele en su condición de defensora judicial del niño demandado, hoy supuesto agraviado, a los fines de otorgar su consentimiento con ocasión del desistimiento del procedimiento realizado por la madre del niño, máxime cuando tal desistimiento se realizó con posterioridad a la contestación de la demanda, contraviniendo lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y lo originó el hecho de que la misma no consignó escrito de prueba alguno que demostrara la condición de concubina que estaba solicitando.
Que las razones de hecho y de derecho (según el criterio del juzgador) expuestas para justificar o concluir que en el caso mencionado no procede la notificación de ella por su condición como defensora, considerando además que la Declaratoria del Desistimiento del Procedimiento solicitado por la demandante, no vulnera derechos del niño en cuestión, lo cual es falso, ya que el procedimiento en cuestión, como bien lo mencionó el ciudadano Juez Temporal, es una Acción Mero Declarativa de Concubinato, cuyo objeto es la declaratoria de una unión estable de hecho la cual requiere ser establecida por una decisión judicial y que puede generar derechos sucesorales, previa demostración de ciertos requisitos esenciales exigidos en la doctrina y en la legislación vigente.
Que siendo que la demandante en lapso legal establecido, no promovió prueba alguna que demostrara su condición de concubina del de cujus Sabino José Gudiño Torres, padre de su defendido, el niño presunto agraviado, optó por solicitar el desistimiento del procedimiento, pues resultaba evidente que su pedimento no iba a prosperar por no demostrar la posesión alegada.
Que eso no puede interpretarse de otra manera, más que el mencionado juzgador en total acto contrario a derecho, asumió la postura de abuso de derecho y de soslayamiento de las garantías constitucionales inherentes a su condición de defensora pública y a su defendido el niño anteriormente referido, contenidas en el artículo 49 del Texto Constitucional, vale decir el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que los derechos vulnerados son los siguientes: 1°) El derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional; 2°) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49, Ordinal 2° del Texto Constitucional.
Que fundamenta la acción de amparo constitucional en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del ciudadano Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el Expediente N° PP01-V-2014-000285, quien dictó el día 22 de enero del año 2015, la sentencia interlocutoria que puso fin al proceso.
Que pide que se le restituyan las garantías constitucionales que le fueron soslayadas en su condición de Defensora Pública y las de su defendido, el niño anteriormente identificado, y como consecuencia de ello pide se declare la Nulidad de dicha Sentencia con eficacia ex nunc, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Constitucional, y se le notifique del desistimiento realizado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de corrección de la solicitud, ordenada mediante despacho saneador, la Defensora Pública accionante, reformando la solicitud, adujo lo siguiente:
Que de orden a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a interponer formal demanda de Acción de Amparo Constitucional, en contra de la sentencia dictada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuaciones insertas en el Expediente N° PP01-V-2014-000285, en razón a que dicha sentencia ha lesionado derechos que constitucionalmente le son inherentes al niño que representa, por haber violado los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al debido proceso (Artículo 49 Constitucional).
Que el día 22 de enero de 2013 el mencionado juzgador temporal en total acto contrario a derecho, asumió la postura de considerar no procedente la notificación a esa defensa pública pretendiendo aplicar erróneamente el postulado legal contenido en el artículo 170-B, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que siendo la presente acción de amparo, el único medio capaz de garantizar a su defendido el debido proceso, por tratarse de una decisión que no fue notificada a la defensa (no se ordenó librar la correspondiente notificación, a los fines de que esa defensa emitiera su opinión en relación al desistimiento planteado por la parte actora), y siendo que al no estar notificada esa Defensa Pública, también quedó imposibilitado el ejercicio del recurso de apelación, dejándose al niño por ésta representado en absoluta indefensión.
Que por cuanto verdaderamente se le ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso al niño que representa, de parte de la sentencia en referencia promulgada por el mencionado Juez Temporal, ya identificado, es por lo que ocurre ante esta autoridad a ejercer Acción de Amparo Constitucional, a los fines de que se reestablezcan las garantías constitucionales violadas, todo conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 del Texto Constitucional.
Que las consecuencias derivadas del yerro cometido por el Tribunal radica, en que tratándose de una acción mero declarativa de posesión de estado, que lo que persigue es determinar la existencia de una unión estable de hecho y que al ser declarada con lugar genera derechos sucesorales en la concubina; y siendo que tal declaratoria como tal perjudica los intereses patrimoniales del niño que representa, mermando el mismo, y siendo que la develada intención era proponer nuevamente la acción, tal como así ha ocurrido, según se desprende el expediente N° PP01-V-2015-000090, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Portuguesa, se puede observar que el interés superior del niño donde se plasman sus derechos y garantías, ha sido soslayado con la decisión que tomó el Tribunal de Juicio.
Que admitida la acción de amparo contra la sentencia dictada por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el fundamento lo encontramos en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la disposición trascrita ha sido desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina de la siguiente manera: 1°) Que el juez actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional; 2°) Que la acción constituya un acto lesivo de la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; 3°) Que el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las oportunidades de defensa, o se hubiere irrespetado de alguna manera la garantía al debido proceso.
Que de lo planteado se pone de manifiesto de manera inequívoca que con el continente de tal compostura judicial, y más aún con los fundamentos que consideran ambiguos en tal acto homologatorio (el del 22 de enero de 2015), que quedó asentado en la misma, ello configura un menoscabo total hacia el niño que represento, ya que todo lo allí relacionado, va en detrimento de su persona, dada la condición de parte legítima en el proceso. Así los derechos vulnerados son: 1°) El derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional; 2°) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49, Ordinal 2° del Texto Constitucional.
Solicitando finalmente se le restituyan las garantías constitucionales que le fueron soslayadas al niño que representa y como consecuencia de ello pide se declare la nulidad del acto dictado por el referido Tribunal, con eficacia ex nunc, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Constitucional “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley, es nulo.”
III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 22 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo del Juez Temporal Alfredo Oropeza, publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva objeto del presente amparo, mediante la cual estableció:
“Entonces es fuerza concluir que la presente acción mero declarativa de concubinato donde el niño (Se omite su identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), actúa como demandado, y en el cual se pueden ver afectados sus intereses hereditarios, en consecuencia este juzgador en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el principio de Celeridad Procesal y por cuanto dicho desistimiento no vulnera los derechos del niño en cuestión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. Y así se declara.” (Fin de la cita).
Para lo cual tuvo como fundamento lo siguiente:
Visto que en fecha 19 de enero del 2015 (…) la ciudadana ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, (…) asistida por la Abogada CARMEN JENETTE OTERO (…), consignado diligencia desistiendo del presente procedimiento pero reservándose el ejercicio de la acción.
Revisada la presente demanda con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL (…), en contra del niño(Se omite su identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y como quiera que la sentencia en la presente demanda puede ver afectado los intereses del niño de autos quien es parte demandada, quien se encuentra representado por la Defensora Pública Segunda abogada Belangel Camacho, en ese sentido es importante mencionar el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En ese contexto se debe inferir que la parte demandada debe ser notificado del desistimiento a los fines de que preste su consentimiento, siendo que la parta accionada es el niño (…) de ocho (08) años de edad, quien se encuentra representado por la Defensora Pública Segunda abogada Belangel Camacho, quien de conformidad con el artículo 170-B, único aparte señala: “Los defensores públicos y defensoras públicas especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigo. En estos casos solo podrán actuar mediante asistencia de las partes”. De lo anterior se concluye que no procede la notificación de la defensora pública segunda, a los fines de que de su consentimiento en el presente desistimiento.
Como corolario y no con menos importancia, este juzgador, debe ratificar dejando expresamente establecido que la ponderación positiva que en este acto otorga al desistimiento de la parte demandante, lo hace con la firme y definitiva garantía de preservar su Interés Superior, considerando como ya fue afirmado anteriormente, que el presente asunto tiene por objeto la declaratoria de una unión estable de hecho o concubinato, la cual una vez establecida mediante decisión judicial puede generar derechos sucesorales para la accionante que confluirían con los derechos e intereses sucesorales y patrimoniales del niño, que obligan a este jurisdicente a proteger el derecho que esta tiene de defender sus derechos a la justicia, a la defensa y al debido proceso, estatuidos en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en correspondencia con la garantía de sus derechos concebidos como derechos humanos de orden público conforme a lo previsto en el artículo 12 ejusdem. (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).

IV
DE LOS ARGUMENTOS ALEGATOS Y DEFENSAS EXPUESTOS POR LAS PARTES Y EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL
Argumentos y Alegatos de la Parte Accionante Presunta Agraviada
En la audiencia oral y pública constitucional la Defensora Judicial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg° BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, actuando en representación del niño de 09 años de edad, presunto agraviado, manifestó lo siguiente:
Que interpone la presente acción de amparo, misma que ratifica en todas y cada una de sus partes en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, dicta por el entonces Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Dicha sentencia riela en el expediente que se encuentra bajo la nomenclatura PP01-V-2014-000285 y actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Que la base o fundamento legal de la presente acción la consigue en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el motivo por el cual se interpone la presente acción, es porque con la sentencia dictada por el referido Tribunal, efectivamente se han vulnerado derechos constitucionales que son inherentes al niño por ella defendido, específicamente los derechos constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.
Que en la fecha en que se introdujo la presente solicitud de amparo, se acompañó al mismo un legajo de actuaciones constantes de tres (03) folios, en los cuales se puede evidenciar las razones que tuvo el juez temporal, al momento de considerar por una falsa errónea o errónea interpretación del artículo 170-B del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no era procedente notificar a la Defensa Pública en relación con el desistimiento que solicitó la parte demandante del presente proceso, e hizo un esbozo de las razones por las cuales el consideró en esa sentencia que no se afectaban los derechos ni el interés patrimonial del niño, lo cual es falso, porque muy bien se sabe, que las acciones mero declarativas de concubinato son acciones que persiguen el establecimiento de una posesión de estado, y en este caso hablamos del establecimiento de una unión estable de hecho, que va a traer como consecuencia derechos sucesorales a la persona declarada como concubina, por lo que el interés patrimonial de su defendido va a ser mermado, así como también va a ser mermada la legítima o la herencia que le pudo haber dejado el padre al mismo, por lo que si hay, efectivamente, una lesión a su interés patrimonial.
Que no entiende las razones por las cuales, el entonces Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio consideró que no era procedente la notificación a la defensora pública, colocando a su defendido en un total estado de indefensión, puesto, que como consecuencia de tal falta de notificación no se pudieron ejercer los recursos legales pertinentes, siendo la única opción procesal que le queda a esa defensa la presente acción de amparo, en razón de lo cual ratifica el pedimento realizado.
Que por todo lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que evidentemente la sentencia dictada por el mencionado Juez trajo una consecuencia grave, ya que se desconocía la intención que tenía la demandante, la cual era, iniciar un nuevo procedimiento, por cuanto en el procedimiento signado con el N° PP01-V-2014-000285, en la oportunidad procesal respectiva, la demandante no consignó las pruebas pertinentes, lo cual iba a traer como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción mero declarativa de concubinato que ella estaba solicitando, una vez realizado el desistimiento; y el mismo fue homologado sin solicitar la opinión de la defensa pública, lo que le dio la oportunidad para intentar un nuevo proceso, el cual riela por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la nomenclatura PP01-V-2015-000090, el cual ya está en la fase de juicio, incluso tiene audiencia fijada para el 14 de julio, manifestando que allí se ve la intención efectiva que tenía la demandante, que va en contra de los intereses de su defendido.
Que aún cuando no fue indicado en el escrito de amparo, el fundamento por el cual se efectuó el desistimiento fue el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo habla de 90 días para volver a intentar la acción, siendo que la misma fue intentada antes del vencimiento de ese lapso.
Que bajo el fundamento de las consideraciones realizadas pide se declare con lugar la presente acción y se declare nulo el acto dictado por el Juez Temporal que regentaba para ese entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Se declare con efecto ex nunc, todo de conformidad con lo que establece el artículo 25 Constitucional y se reestablezcan las garantías constitucionales que les han sido violadas a su defendido.
Alegatos y Defensas de la Parte Accionada Presunta Agraviante
Por su parte, la Jueza titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Abg° HAYDEE ROSA OBERTO DE COLMENÁRES, en su condición de representante del Tribunal presunto agraviante, expreso:
Que no comparte la decisión proferida por el Juez Temporal que para el momento estaba a cargo del Tribunal que actualmente regenta, pero tiene la obligación de estar presente en la audiencia, con respecto al Tribunal.
Que en el caso de la Defensora Pública Belangel Camacho, comparte su criterio, indicando que cuando ella está ejerciendo sus funciones como Jueza Titular del Tribunal de Juicio, jamás hace una homologación de un desistimiento si las partes no se notifican para que convengan o no.
Que considera que si debió ser notificada la defensora, aunque la defensora está vetada para convenir, pero debió cumplirse con ese requisito que no se hizo.
Que en el expediente PP01-V-2013-000116, de Acción de Concubinato, que lo llevó ella como Jueza Titular de Juicio, pasó un caso parecido, ella no homologó el desistimiento y el Tribunal Superior repuso la causa, declaró nula todas las actuaciones y ordenó la homologación, sin que la otra parte diera el consentimiento, entonces ella considera que el Juez temporal, acogió el criterio del Juez Superior, pero en este caso le correspondería a la Juez Superior decidir en este caso si mantiene el criterio o lo va a cambiar.
Que la defensa pública debió ejercer oportunamente el recurso de apelación que establece la Ley, porque ella estaba a derecho, establece la LOPNNA la notificación única, la defensa pública estaba a derecho, debió apelar oportunamente y no apeló, entonces esa es una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el no ejercer los recursos preexistentes u ordinarios, para luego irse por la vía de amparo.
Finalmente, manifestó que sin embargo, comparte el criterio de la Defensa Pública, por lo que debió ser notificada para que dijera que no iba a convenir en el desistimiento, pero no ejerció los recursos oportunamente.
Alegatos y Defensas de laParte Demandante en el Asunto Principal
La Ciudadana, ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, a través de su Abogada Asistente, CARMEN JENETTE OTERO MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.098, expuso:
Que es falso que se haya violado algún derecho o garantía en la presente causa, no olvidemos que nuestro Estado venezolano en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ha establecido en el artículo 26 y 257 como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Que el artículo 450 de la LOPNNA, establece que no es necesaria la notificación, después de haber hecho la única notificación que si requiere la Ley que es la notificación para la audiencia preliminar, la cual se cumplió, de forma que la defensora estaba a derecho y no ejerció el recurso de apelación contra la decisión, por eso no comparte el criterio de que debió haberse notificado.
Que en todo caso, si lo que se busca en el derecho es la justicia, la verdad, la claridad, no se pueden retardar decisiones en base a argumentos “sin base”, por cuanto la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece la prohibición expresa para los defensores de convenir, desistir y transigir, así que mal puede el Juez de Instancia de Juicio notificar a la defensa que al final no va a poder convenir, porque eso sería en contra de la celeridad y de la economía procesal que son principios de derecho constitucional que rige nuestro proceso.
Que existe la prohibición en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, de que los defensores retarden y obstaculicen los derechos que tienen las personas y ciudadanos de hacer valer cualquier pretensión que tengan, eso es parte de la tutela judicial efectiva y no hay que olvidar que la defensa pública forma parte de la organización del Estado.
Que en virtud de ello consignan en este acto el Acta registrada de Unión Estable de Hecho, que el mismo concubino suscribe, y de esto era conocedora la defensa pública, por cuanto a pesar que hay indefensión en la presente causa, el expediente PP01-V-2015-00090, el cual está conociéndose en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, no lo trae a los autos, la copia certificada y allí están consignadas esas documentales, por lo tanto ella tenía pleno conocimiento de esta actuación y no lo trajo a esta alzada.
Que estamos en un procedimiento de amparo donde existen causales de inadmisibilidad que están completamente reiteradas doctrinaria y jurisprudencialmente desde hace más de dos décadas, donde la anterior Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sala Constitucional, la inadmisibilidad en que incurre cualquier persona que quiera accionar por la vía de amparo sin antes haber agotado los medios procesales que tenía, como es el recurso de apelación, y en todo caso, el recurso de invalidación, ya que se sabe que es supletorio el Código de Procedimiento Civil al derecho de protección que rige la norma.
Que la defensa pública teniendo conocimiento de que existía un nuevo procedimiento no lo alegó en el asunto PP01-V-2015-000090, en ese procedimiento se realizó la audiencia de sustanciación, y nunca la defensora dijo no estar de acuerdo, o que ese procedimiento debía ser paralizado, entonces existe también un consentimiento tácito, de manera que de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 ordinales 4 y 5, establece dos causas de inadmisibilidad de las cuales adolece; y por lo tanto, no le asiste la razón a la Defensora Pública al interponer el presente recurso, en primer lugar, porque hubo un consentimiento tácito aceptar que siendo consignados los documentos no paralizó el proceso, sino que consiente que se continúe un procedimiento que para ella ahora viene a alegar que no es lícito o legal, pero hubo un consentimiento y si hay un consentimiento tácito, no debe ser admisible el amparo, como tampoco puede ser admisible existiendo medios o acciones recursivas las cuales no ejecutó, porque sino todos los procedimientos se reducirían a acción de amparo y este es un procedimiento especialísimo.
Que en consecuencia no le asiste la razón a la defensora por lo que mal puede ella retardar como se lo prohíbe la Ley Orgánica de la Defensa Pública en su artículo 25 y obstaculizar el derecho de algunos ciudadanos a que obtengan la tutela de sus derechos o puedan ser declarados, teniendo pruebas fehacientes como las consignadas en este acto, incluso existiendo jurisprudencia de varios Tribunales de la República que señalan que teniendo el Acta de Unión Estable de Hecho, registrada por el Registro Civil, no es necesario acudir a un Tribunal a demandar la acción mero declarativa de concubinato.
Finalmente solicitó que se declare inadmisible la presente acción por las causales antes mencionadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus numerales 4 y 5, con todos los pronunciamientos de rigor.
Opinión del Ministerio Público
El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ABG° EMILIO MORLES, señaló lo siguiente:
“El Ministerio Público ha revisado las actas procesales que contienen el presente procedimiento y ha escuchado los alegatos esgrimidos en función del resguardo de los derechos de este niño y está de acuerdo en que con esta actuación por parte del Tribunal indiferentemente que hayan habido o no los recursos, evidentemente hay una violación al interés superior, hay una violación a los derechos de este niño, porque la finalidad de ese procedimiento era culminar para que fuera declarado, si o no, el fin último que era la declaratoria de concubinato de la solicitante. En tal sentido, al haber una situación de homologar un desistimiento que con razón o sin razón lo hayan hecho, debió notificarse evidentemente a la defensa pública, para que esta acudiera en actuación del resguardo de los derechos e intereses de este niño, notificación esta que no se realizó, en tal razón queda subyacente el derecho de la solicitante a proponer una nueva acción mero declarativa y en consecuencia que pueda haber una subsiguiente amenaza o violación de los derechos como se observa que evidentemente se realizó”.
V
DEL ACERVO PROBATORIO
Prueba promovida por la parte accionante en amparo:
• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, en el expediente PP01-V-2015-000285, por el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignada junto con la solicitud de amparo constitucional, en fecha 18/06/2015, constante de 03 folios útiles, inserta a los folios 7 al 9 del presente asunto. Este Tribunal admite la misma, por ser legal, pertinente, útil y necesaria, por constituir el instrumento fundamental del cual se deriva la presente acción de amparo constitucional. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandante del asunto principal:
• Comprobante de recepción de documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto PP01-V-2015-000090, constante de 01 folio, que riela al folio 39 del presente asunto, consignado en fecha 06 de julio de 2015, durante la Audiencia Constitucional, relativo a la presentación de escrito de promoción de pruebas.
• Copias certificadas de Acta de Unión Estable de Hecho, entre el ciudadano Sabino José Gudiño Torres y Elaibel del Valle Torres Gil signada con el Nº 91, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 31/08/2011, presentadas en forma manuscrita y computarizada.
Este Tribunal admite las mismas, por ser legales y procedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo la apreciación que al efecto realice en la parte motiva de la presente decisión.
Se deja constancia que la Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte accionada del presente procedimiento, no consignó prueba alguna.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo esbozado y analizado los alegatos, argumentos y defensas expuestas por cada una de las partes, así como la opinión del Ministerio Público, este Tribunal Superior procede a realizar las siguientes consideraciones:
Señaló la Defensora Pública, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, que el día 22 de enero de 2015, el Juez Temporal del Juzgado de Juicio, presunto agraviante, en total acto contrario a derecho, asumió la postura de considerar que no era procedente la notificación que debió hacérsele en su condición de defensora judicial del niño demandado, hoy supuesto agraviado, a los fines de otorgar su consentimiento con ocasión del desistimiento del procedimiento realizado por la madre del niño, máxime cuando tal desistimiento se realizó con posterioridad a la contestación de la demanda, contraviniendo lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y lo originó el hecho de que la misma no consignó escrito de prueba alguno que demostrara la condición de concubina que estaba solicitando, colocando a su defendido en un total estado de indefensión, puesto, que como consecuencia de tal falta de notificación no se pudieron ejercer los recursos legales pertinentes, siendo la única opción procesal que le queda a esa defensa la presente acción de amparo.
Indicando además que el motivo por el cual se interpone la presente acción, es porque con la sentencia dictada por el referido Tribunal, efectivamente se han vulnerado derechos constitucionales que son inherentes al niño por ella defendido, específicamente los derechos constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa.
Por su parte la Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegó que comparte el criterio de la Defensa Pública, pues considera que si debió ser notificada la defensora para que manifestara que no iba a convenir en el desistimiento, aunque la defensora está vetada para convenir, pero debió cumplirse con ese requisito que no se hizo.
Indicó además que en el expediente PP01-V-2013-000116, de Acción de Concubinato, que lo llevó ella como Jueza Titular de Juicio, pasó un caso parecido, ella no homologó el desistimiento y el Tribunal Superior repuso la causa, declaró nula todas las actuaciones y ordenó la homologación, sin que la otra parte diera el consentimiento, entonces ella considera que el Juez temporal, acogió el criterio del Juez Superior, pero en este caso le correspondería a la Juez Superior decidir en este caso si mantiene el criterio o lo va a cambiar.
Alega la parte demandante en el asunto que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, que el artículo 450 de la LOPNNA, establece que no es necesaria la notificación, después de haber hecho la única notificación que si requiere la Ley que es la notificación para la audiencia preliminar, la cual se cumplió, de forma que la defensora estaba a derecho y no ejerció el recurso de apelación contra la decisión, por eso no comparte el criterio de que debió haberse notificado.
Señalando, que en todo caso, si lo que se busca en el derecho es la justicia, la verdad, la claridad, no se pueden retardar decisiones en base a argumentos “sin base”, por cuanto la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece la prohibición expresa para los defensores de convenir, desistir y transigir, así que mal puede el Juez de Instancia de Juicio notificar a la defensa que al final no va a poder convenir, porque eso sería en contra de la celeridad y de la economía procesal que son principios de derecho constitucional que rige nuestro proceso.
Para decidir, este Tribunal considera perentorio precisar a la luz de la norma jurídica, los efectos y diferencias que procesalmente se encuentran establecidos en la Ley Adjetiva Civil sobre el Desistimiento.
Así tenemos, entonces, que por una parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Fin de la cita-Resaltada de la Alzada).

Paralelamente el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

Se colige de las normas adjetivas civiles parcialmente transcritas que, en nuestra legislación procesal civil, coexisten dos modalidades o tipos de desistimiento que se distinguen claramente el uno del otro tanto por la forma en que se verifican como por los efectos jurídicos que cada uno de ellos importan en la relación jurídico procesal.
Se trata pues, de comprender, que cuando se hace referencia al desistimiento con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ello implica que la parte demandante abandona absolutamente la pretensión que se está sustanciando en la instancia jurisdiccional así como se somete a una decisión sobre su desistimiento que le imposibilita de pleno derecho en un futuro remoto o cercano a volver intentar nuevamente la misma acción fundada en los mismos hechos y en el derecho; por consiguiente, resulta inoficioso procurar el consentimiento a tal desistimiento por la parte contraria puesto que esa manifestación de voluntad supone una de carácter irrevocable que causa inmediatos efectos y libera a la parte contraria de un juicio que podría resultarle adverso en algunos casos, lo que en suma le beneficia. Se infiere del mencionado dispositivo legal, que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa; que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y que al homologar el juez dicha causa, se entenderá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tal desistimiento se conoce tanto en la doctrina literaria como en la jurisprudencial como el Desistimiento de la Acción.
De otro lado, es necesario distinguir el desistimiento que opera conforme a la regla de la norma instituida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en donde, caso contrario al anterior desistimiento ya establecido, su alcance está circunscrito tan sólo al procedimiento incoado en ese momento y tiempo histórico, que de ocurrir previo a la contestación a la demanda opera de inmediato sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria por cuanto no se ha trabado la litis, pero que de ocurrir posterior a ella necesariamente, sí y sólo sí, podrá darse por válida previo el consentimiento que sobre el desistimiento de la actora haga la demandada. Ello infiere que al tratarse de un desistimiento parcial, vale decir, que el abandono del procedimiento acaece por circunstancia de modo, tiempo o lugar que muy probablemente limitan a la actora, en su esfera particular, de alcanzar un juicio que le resulte victorioso a sus pretensiones por lo cual decide retirarse pero con la seguridad que la es dada la posibilidad de volver a intentar su pretensión en cualquier otro momento, supeditado por supuesto al tiempo que la misma ley establece para ello (vid. artículo 266 del CPC).
La Justificación de la necesidad del consentimiento de la parte demandada cuando el desistimiento del procedimiento se realiza, después de la contestación de la demanda, explica Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, radica en la importancia que tiene la contestación para fijar las defensas del demandado, los límites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que aquél debe definir para fijar su posición en la litis, de manera que, contestada la demanda, el actor queda en conocimiento de las posibles armas procesales de su contendiente en el juicio, sino existiera este momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento después de aquél, le sería fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto caso de que por virtud de la contestación de la contraparte, se viera en posición desfavorable.
Es justo, por consecuencia, otorgar la oportunidad a quien ya se encuentra a derecho y compone como parte contraria la relación jurídico procesal, de indicar al Tribunal si conviene en el desistimiento realizado por la actora o si prefiere dar continuidad al juicio con el objeto de obtener una decisión al fondo del asunto que le liberte definitivamente de la carga de estar sometido nuevamente al mismo procedimiento en otro momento. En este desistimiento limitado, el cual se refiere, sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. A este tipo de desistimiento se le conoce en el derecho como el Desistimiento del Procedimiento que solo extingue la instancia (vid. art. 265 del CPC).
La doctrina literaria y académica ya ha ahondado sobre lo expuesto, por medio de sus máximos exponentes. Entre ellos destaca lo que ha enseñado el Dr. Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, págs. 330 y ss., ha señalado que:
“… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo (omissis) es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa. (Fin de la cita).

De acuerdo a lo que se desprende de la doctrina citada, tanto el desistimiento de la acción como el desistimiento del procedimiento, son dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad, distintos y diferentes, contenidos en dispositivos legales diferenciados que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda. Por consiguiente, el desistimiento de la demanda, significa el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
Abundantemente explicada las diferencias fundamentales, entre estos dos tipos de desistimiento, debe comprender la Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que en el asunto al cual hizo referencia como antecedente del criterio de este Tribunal Superior con relación al otorgamiento del consentimiento de la parte demandada cuando se produce el desistimiento de la demandante, lo que se produjo fue el desistimiento de la demanda o de la acción, suficientemente explicado con anterioridad, en virtud de lo cual mal podía esta abstenerse de homologarlo, como lo hizo, exigiendo previamente el consentimiento de la parte demandada, pues resulta claro que el desistimiento de la acción es absoluto e irrevocable en cualquier estado y grado de la causa, incluso antes de la homologación del Tribunal resultando innecesario el consentimiento de la contraparte, siendo este el motivo por el cual esta Alzada le ordenó en esa oportunidad reponer la causa y declarar nula todas las actuaciones, ordenando la subsiguiente homologación del desistimiento efectuado conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y que originó la presente acción de amparo constitucional, observa esta Alzada por notoriedad judicial emanada de la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el Asunto PP01-V-2014-000285, cursante actualmente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial, que evidentemente lo que se produjo fue el desistimiento del procedimiento establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue realizado personalmente por la demandante, ciudadana: ELAIBEL DEL VALLE TORRES GIL, debidamente asistida por la Abogada CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015 (F.54), con posterioridad al acto de contestación a la demanda, efectuado por la Defensora Pública del niño demandado, hoy accionante en amparo, el 15 de diciembre de 2014 (F. 43 al 44) y en el cual expresó: “Desisto del presente procedimiento pero reservándome el ejercicio de la acción”; en virtud de lo cual se hacía estrictamente necesario el consentimiento de la parte demandada, para que dicho desistimiento pudiera alcanzar validez formal, tal como la misma norma contenida en el artículo 265 lo señala.
Sin embargo, se evidencia, que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juez Temporal del Juzgado de Juicio, presunto agraviante, en fecha 22 de enero de 2015, denunciada como lesionadora de derechos y garantías constitucionales, al referirse a la notificación de la parte demandada, en este caso, la Defensora Pública del niño accionante en amparo a los fines de que prestara su consentimiento, o no, con relación al desistimiento del procedimiento efectuado por la actora, consideró no procedente la notificación de la misma, amparándose en el contenido del último aparte del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando lo siguiente:
“En ese contexto se debe inferir que la parte demandada debe ser notificado del desistimiento a los fines de que preste su consentimiento, siendo que la parta accionada es el niño (…) de ocho (08) años de edad, quien se encuentra representado por la Defensora Pública Segunda abogada Belangel Camacho, quien de conformidad con el artículo 170-B, único aparte señala: “Los defensores públicos y defensoras públicas especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigo. En estos casos solo podrán actuar mediante asistencia de las partes”. De lo anterior se concluye que no procede la notificación de la defensora pública segunda, a los fines de que de su consentimiento en el presente desistimiento. (Fin de la cita).
Procediendo a declarar desistido el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. (Fin de la cita).

Al respecto, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3, establece entre los fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional. Igualmente, el artículo 19 de la Carta Magna consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Asimismo, el artículo 21.2 de nuestro Texto Constitucional erige el principio de igualdad ante la Ley, disponiendo que esta debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que tal igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos, que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, brindándoles protección especial a las personas más débiles, que se encuentren en estas condiciones.
Por su parte el mandato Constitucional previsto en el artículo 26, garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En este orden de ideas, el artículo 78 de nuestra Carta Magna, consagra la norma que contiene la tutela Constitucional a favor de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, concibiéndolos como sujetos plenos de derechos que deben ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes tienen el deber ineludible de respetar garantizar y desarrollar los contenidos de esa Constitución y de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que haya suscrito la República en materia infantoadolescente, estableciendo que el Estado creará un sistema rector nacional, que garantice su protección integral.
En sintonía con lo expresado, el artículo 253 Constitucional en su segundo aparte dispone que el sistema de justicia está constituido por el Tribunal, Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, La Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio.
El anterior compendio de normas constitucionales sirve de marco supremo referencial para comprender la importancia y el propósito fundamental de los Defensores y Defensoras Públicos, particularmente los especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública señala que esta es un órgano constitucional del Sistema de Justicia, que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia.
Igualmente, dentro de las obligaciones comunes de las defensoras públicas y defensores públicos señalados en el artículo 24 de la referida Ley Orgánica, se encuentran las siguientes:
1. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa.
4. Vigilar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos y defendidas, inherentes a sus atribuciones como Defensor público o Defensora Pública. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, el numeral 2 del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, estatuye dentro de las atribuciones comunes a los Defensores Públicos y las Defensoras Públicas la que a continuación se detalla:
2. Asistir y representar a los niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento administrativo o judicial, para hacer valer la defensa de sus derechos o intereses. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

A mayor abundamiento, en el literal b) del mismo artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, utilizado por el Juez Temporal del Juzgado supuesto agraviante, para considerar improcedente la notificación de la Defensora Pública a los fines del consentimiento que debía o no expresar en aras del desistimiento efectuado por la parte demandante en el asunto que originó la presente solicitud de tutela constitucional, se establece como una de las atribuciones de la Defensa Pública la siguiente:
b) Brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás interesados e interesadas, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales.

De la interpretación del cúmulo de normas constitucionales y legales reseñados con anterioridad, se desprende que la Defensoría Pública es un órgano constitucional del Sistema de Justicia, creado por el Constituyente venezolano para coadyuvar en la consolidación de los valores superiores del Estado consagrados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, particularmente los relativos a la justicia, la igualdad, la responsabilidad, la ética y la preeminencia de los derechos humanos; con el propósito de materializar el modelo de estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Es por ello, que los Defensores Públicos y las Defensoras Públicas, tienen el deber y la responsabilidad ineludible de garantizar a través de sus actuaciones, el derecho a la defensa de sus representados, procurando la garantía de sus derechos humanos, mediante el ejercicio de la tutela judicial efectiva de los mismos, siendo mucho mayor la responsabilidad en el caso de los Defensores y Defensoras Públicas especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, pues por ser estos últimos personas en desarrollo, constituyen uno de los grupos más débiles y vulnerables de la sociedad, titulares plenos de derechos y garantías que por mandato constitucional deben ser protegidos integralmente, no solo por la legislación, sino por órganos y tribunales especializados.
En atención a la interpretación realizada; y trasladándola al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la actuación presuntamente lesiva se da en un procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en el cual la parte demandante (madre del niño suspuesto agraviado) demanda a éste último, como único heredero del de cujus, con quien se pretende demostrar la relación concubinaria, evidenciándose una contraposición de intereses entre estos (madre demandante -hijo demandado) que obliga a la designación de una Defensora Pública que lo asista, represente y defienda sus derechos e intereses, frente a la pretensión de su madre, quedando dicha Defensora Pública como única representante del niño en el proceso judicial incoado en su contra, vale decir, no está actuando mediante una simple representación técnica, puesto que la madre del niño y representante legal de éste, quien podría en otro caso y otras circunstancias asumir su representación y hacerse asistir por la Defensora Pública, es quien lo está demandando ante el fallecimiento de su padre para lograr su reconocimiento judicial como concubina del mismo, detentando la Defensora Pública designada, ante el conflicto de intereses surgido, además de su representación una verdadera y absoluta asistencia jurídica, siendo responsable de desplegar y hacer valer todas las acciones, excepciones y defensas que conlleven a una eficaz protección que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa del referido niño.
Adicionalmente pudo esta alzada notar, que tal como fue señalado por la Defensora Pública del niño accionante de amparo, en la oportunidad legal establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no consignó escrito de pruebas, mientras que la Defensora Pública representante del niño demandado, si cumplió con este deber procesal, habiendo oportunamente contestado la demanda y promovido pruebas, de lo cual se deduce que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante, ya estando el proceso en la fase de juicio, se debió a la referida omisión procesal, lo cual, sin duda alguna, iba a conducir la controversia hacia una sentencia desfavorable para la parte demandante, pero que beneficiaría al niño demandado en virtud de la cosa juzgada que se produciría con ocasión a la declaratoria “sin lugar” de demanda, lo cual hubiese impedido que el niño volviera a ser demandado por el mismo motivo, tal como se hizo, pues no hubiese podido plantearse nuevamente en el futuro dicha acción.
Siendo necesario igualmente recordar, que tal como fue señalado por la parte accionante en sus alegatos, es evidente que con la nueva demanda incoada contra el niño, pudieran verse disminuidos sus derechos patrimoniales, en caso de ser declarada con lugar, pues al ser establecida la posesión de estado, pudieran generarse para la concubina derechos sucesorales que confluirían con los del niño, reduciendo su patrimonio.
Ante estas circunstancias, y atendiendo a los preceptos constitucionales anteriormente referidos, es indudable que la limitación contenida en el último aparte del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que en ejercicio de su representación, los defensores públicos y defensoras públicas, no pueden convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir, cantidades de dinero y disponer del derechos en litigio, salvo que actúen mediante asistencia de las partes; no puede ser procedente ni aplicable en el presente caso, pues constituiría un flojo servicio a la justicia impedir que la Defensora Pública asistente y representante judicial del niño demandado, cumpliera con su excelso deber de defender y garantizar por todos los medios a su alcance los derechos e intereses de su defendido, entre ellos, el manifestar su consentimiento para imprimirle validez al desistimiento efectuado, o no consentir en el mismo para lograr la continuación del proceso hasta la sentencia definitiva, dado el alto grado de probabilidad que tenía para resultar favorecida en la contienda judicial .
Aunado a ello, el último aparte del artículo comentado, no hace referencia alguna a la prohibición de consentir en el desistimiento efectuado por la parte contraria en litigio, y evidentemente esto es así, porque el referido consentimiento no constituye un acto de disposición que vaya más allá de las facultades de orientación, asistencia, asesoría o representación técnica atribuidas a los Defensores y Defensoras Públicas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como si lo son el convenimiento en la demanda, el desistimiento propiamente dicho, la transacción, la disposición de los derechos en litigio y los otros actos descritos en la referida norma, por el contrario, puede erigirse, según el caso, en un mecanismo de defensa favorable a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes asistidos o representados por estos defensores y defensoras.
Tampoco debe confundirse el convenimiento en la demanda y el desistimiento de la acción o del procedimiento, con el consentimiento que se pueda realizar ante el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante, pues tanto el convenimiento en la demanda, como el desistimiento de la demanda o del procedimiento, además de ser verdaderas formas de autocomposición procesal, son actos voluntarios de disposición realizados por la parte demandada en el caso del convenimiento, o por la demandante en el caso del desistimiento, mientras que el consentimiento necesario para la validez del desistimiento del procedimiento constituye una garantía que limita la actuación de la parte demandante, cuando al verse en una situación desfavorable dentro del litigio, pretenda retirarse ilesa del mismo, lo que la convierte en una oportunidad invaluable de defensa para la parte demandada.
En virtud de ello se concluye que fue indebida la interpretación realizada por el Juez Temporal supuesto agraviante, al concluir que no era procedente la notificación de la Defensora Pública del niño demandado, para que en el ejercicio del derecho a la defensa de éste, expresara su consentimiento o no, con relación al desistimiento efectuado por la parte demandante, basando su apreciación en la disposición contenida en el último aparte del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, con relación al alegato formulado por la demandante del asunto primigenio, relativo a que no era necesaria la notificación de la Defensora Pública del niño demandado para que emitiera lo relativo al consentimiento del desistimiento efectuado, por cuanto estaba a derecho en virtud del principio de la notificación única establecido en la Ley, este Tribunal Superior considera pertinente realizar las siguientes motivaciones:
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal m), establece el principio de la notificación única, que preceptúa:
m) Notificación única: Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Este mismo principio, se encuentra consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, señalando este último lo siguiente:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

De las disposiciones normativas anteriormente señaladas, se desprende que una vez realizada la notificación al demandado para que comparezca al acto central del proceso en el cual debe concurrir a los fines de exponer sus argumentos y defensas, no es necesario notificarlo para ningún otro acto, pues desde ese momento queda a derecho, salvo casos excepcionales establecidos en las leyes; de lo cual se deduce que aún cuando este principio fue recogido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de evitar dilaciones generadas por notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales desleales con el objeto de demorar el trámite del proceso, el mismo no es absoluto, por el contrario permite excepciones con el objeto de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Con relación a este principio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0431 de fecha 19 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señala lo siguiente:
(…). Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una trasgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar (…)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo.
Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (…). (Fin de la cita).

Del contenido de los artículos enunciados, así como del anterior extracto jurisprudencial, se deduce, que aún cuando la ley y la jurisprudencia no han establecido expresamente como excepción al principio de la notificación única, la notificación de la parte demandada para que exprese su consentimiento en los casos en que ocurra el desistimiento del procedimiento por parte de la actora luego de la contestación de la demanda, tampoco prohíbe que el Juez acuerde la misma cuando lo considere necesario a los fines de garantizar la igualdad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa como garantías fundamentales integrantes de la tutela judicial efectiva y necesarias para la consolidación del Estado Social de Derecho.
Al respecto es importante traer a colación, el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

En este artículo, se puede observar que se encuentran implícitos dos principios primordiales que guardan estrecha relación con la garantía del debido proceso, los cuales son el principio de formalidad, según el cual los actos procesales deben realizarse con estricto apego a las formalidades establecidas en la Ley y el principio finalista, según el cual, el Juez puede suplir los vacíos de la ley y señalar reglas de tramitación que considere idóneas para lograr el fin perseguido por el acto en cuestión.

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir, ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Según el eminente procesalista Emilio Calvo Baca, el principio contenido en esta disposición normativa establece igual trato e igual oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe cada parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento, teniendo como base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente señala que este principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición, garantizándose efectivamente de esta manera, su derecho a la defensa.
Asimismo, es importante recordar que los jueces y juezas venezolanos, están obligados de conformidad con el principio de legalidad y primacía constitucional, establecido en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, a interpretar las leyes de acuerdo al contenido de normas, principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución, por tanto en casos donde a favor de la justicia prevalezca la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, su interpretación no debe entenderse limitada por vacíos, omisiones o formalismos legales, sino que esta debe tener como norte los postulados constitucionales orientando su actuar hacia la realización de la justicia constitucional, cuyo fundamento lo encontramos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, atendiendo a la letra del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual, el mismo debe ser impregnado de todas las garantías constitucionales que aseguren la correcta y oportuna participación de las partes en el proceso, cónsono con una eficaz administración de justicia conforme a la ley.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en fallos dictados en fechas 10 de mayo de 2001 y 9 de abril de 2002, estableció la naturaleza y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2°, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…).
Todo ello se recoge en el artículo 49 de nuestra carta magna, teniendo como garantía constitucional, entre otras evidentemente, la posibilidad de recurrir de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, configurando consecuentemente el principio de igualdad de las partes, siempre y cuando las mismas estén a derecho, y el principio de la doble instancia, permitiendo la revisión de los fallos por una instancia superior. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Los dispositivos legales y jurisprudenciales anteriormente señalados, abonan el criterio de esta Juzgadora constitucional para concluir que en los casos llevados ante los Tribunales de esta sede Judicial donde se produzca el desistimiento del procedimiento después de la contestación de la demanda, debe ordenarse la notificación de la parte demandada a los fines de que exprese si consiente o no el desistimiento efectuado, por ser esta una actuación excepcional que escapa del decurso procesal ordinario; todo con el supremo fin de garantizar efectivamente el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y la igualdad ante la ley, utilizando el proceso como instrumento para la realización de la verdadera justicia, sin que esto signifique vulneración alguna del principio de notificación única que rige los procedimientos llevados ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe seguir siendo indemnemente aplicado en todos los asuntos sometidos a esta jurisdicción especial.
Establecido lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal Superior, la manifestación expresada en la audiencia oral constitucional por la Jueza Titular del Juzgado de Juicio accionado, quien expresó: “Que en su actuación como Jueza del referido despacho judicial, jamás hace una homologación de un desistimiento si las partes no se notifican para que convengan o no (…) y que comparte el criterio de la Defensa Pública, por lo que debió ser notificada para que dijera que no iba a convenir en el desistimiento (…); En este mismo sentido, el Juez Temporal que emitió el fallo denunciado como lesivo, expuso: En ese contexto se debe inferir que la parte demandada debe ser notificado del desistimiento a los fines de que preste su consentimiento, siendo que la parta accionada es el niño (…) de ocho (08) años de edad, quien se encuentra representado por la Defensora Pública Segunda abogada Belangel Camacho (…); de ambas manifestaciones queda en evidencia, la práctica reiterada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estadio Portuguesa, con sede en Guanare, de la notificación a la parte demandada en los procesos donde ocurre el desistimiento de la actora, por lo cual, resulta importante hacer referencia a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad procesal, este último, comentado con anterioridad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto a los referidos principios jurídicos, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a ser tratado con igualdad ante la ley.
Así pues, en sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro, esa Sala señaló lo siguiente:
“(…) La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole (sic) los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, en sentencia N° 3057, del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional señaló que de seguidas se expone:
“(…) Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permita la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:
"La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
...omissis...
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema." (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

En sentencia N° 464 del 28-03-08, la Supra Sala asentó lo siguiente:
“ (…) el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.
En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”
De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario”, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.
Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba." (Criterio ratificado, en sentencia N° 1232, del 26 de noviembre de 2010, entre otras) (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se deduce, que la errada actuación del Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de dar un tratamiento contrario a lo que los usuarios del referido Juzgado estaban comúnmente acostumbrados ante la situación jurídica presentada, violó la expectativa legítima y la seguridad jurídica que tenía la referida Defensora, de que visto el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante, se ordenara su notificación a los efectos de que garantizara el derecho a la defensa del niño al cual representaba, emitiendo o no su consentimiento al respecto, tal como ese Tribunal constantemente lo venía realizando.
Sin lugar a dudas, esa actuación era imprevisible, circunstancia que impidió no solo que la Defensora Pública actuara en razón de la misma desplegando la defensa del niño asistido mediante la oposición al desistimiento planteado, sino, que a su vez, le imposibilitó ejercer oportunamente el correspondiente recurso de apelación, considerando la certeza que esta tenía de que el próximo acto procesal que realizaría el Tribunal, sería la audiencia de juicio previamente fijada mediante auto de fecha 14/01/2015, para el día 11 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m.; sin contar con que el desistimiento se produjo tres días hábiles después (19/01/2015) de la referida fijación de audiencia y que a su vez, la sentencia que declaró improcedente su notificación, desistido el procedimiento y terminado el mismo, fue dictada el 22/01/2015, al tercer día después del referido desistimiento, adquiriendo firmeza el 30/01/2015; en razón de lo cual, concluye este Tribunal Superior, que si era necesaria la notificación de la Defensora Pública del niño demandado, para que manifestara su aceptación, o no, con relación al desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandada, incidiendo negativamente la situación referida en los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del niño demandado, hoy accionante en amparo. Así se resuelve.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal en la presente acción de tutela constitucional, la declaratoria del desistimiento realizada por el Tribunal accionado, en la sentencia impugnada de fecha 22/01/2015, lo cual equivale a la homologación del desistimiento, evidenciándose que en la misma, se declaró desistido el procedimiento y terminado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es imperativo referir, que el contenido de la mencionada norma, expresamente dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, de lo cual se desprende que al no haber operado en el presente caso el consentimiento de la Defensora Pública del niño demandado, tal actuación es totalmente nula, pues carece de la eficacia jurídica que solo puede otorgarle la anuencia de la parte contraria, por lo tanto al haber homologado el Juez Temporal de la recurrida, el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante del asunto principal, con posterioridad a la contestación de la demanda, considerando no procedente notificar a la Defensora Pública para que emitiera su consentimiento o no, con relación a tal manifestación de voluntad de la actora, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del niño demandado, al atribuirle al juicio los efectos procesales extintivos que tal actuación acarrea; siendo que la misma es absolutamente nula y por ende inexistente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha dejado de cumplirse un requisito esencial para la validez del acto.
Señalado lo anterior, le corresponde ahora a este Tribunal, analizar el alegato realizado tanto por la Jueza representante del Tribunal accionado, como por la parte demandante del asunto principal, relativo a la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo necesario citar el contenido de las referidas causales de inadmisibilidad, las cuales establecen:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)". (Fin de la cita).

Es evidente, que el anterior extracto normativo, establece dos de los casos en los cuales debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, particularmente el relativo al consentimiento expreso o tácito, contenido en el numeral 4 y el que se refiere a las vías o medios judiciales preexistentes de las cuales pudiere disponer el o la accionante en amparo dispuesto en el numeral 5 de dicha norma.
Con relación al consentimiento expreso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en innumerables decisiones tales como la N° 79 del 09 de marzo de 2000, la N° 4270 del 12 de diciembre de 2005 y la 4603 del 13 de diciembre de 2005; que el mismo ocurre, cuando han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis meses después de la violación o amenaza del derecho protegido, siendo este el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo.
Ahora bien, respecto al consentimiento tácito, poco se ha dicho a nivel jurisprudencial, más que debe entrañar signos indiscutibles de aceptación de la vulneración constitucional alegada. En este sentido, se puede decir que el consentimiento tácito, es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de la violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución. Además es claro, y así lo establece el Legislador, que opera el consentimiento expreso o tácito siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
En este orden de ideas, puede deducirse que el consentimiento tácito opera cuando el agraviado realice conductas, sean acciones u omisiones, que favorezcan la continuidad en la violación, siendo tales conductas suficientes que lleven a la convicción al Juez Constitucional a concluir que las mismas entrañan signos inequívocos de aceptación, siendo estas conductas distintas a la omisión, durante el lapso previsto de 6 meses, del ejercicio de la acción por ante los tribunales de la República.
Por otra parte, pudiese ser aplicable el consentimiento tácito aún dentro del período de seis (06) meses que establece la norma como lapso de caducidad para intentar la acción de amparo, e inclusive puede operar este consentimiento aún siendo intentada la acción de amparo constitucional si el supuesto agraviado realiza acciones que promuevan o favorezca la violación denunciada, claro está, siempre y cuando tal violación no afecte al orden público ni a las buenas costumbres como ya se ha señalado.
Ahora bien, se deduce en el presente caso que la Defensora Pública del niño accionante, tuvo conocimiento del acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales denunciado desde el día fijado para que tuviera lugar la audiencia de juicio, vale decir, desde el 11/02/2015 y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 18/06/2015, resulta palmario que la misma fue ejercida dentro del lapso de los 06 meses establecidos en la Ley, por lo tanto se excluye el presupuesto de inadmisibilidad por aceptación expresa.
No obstante, siendo que en el presente caso la parte demandante del asunto principal, alegó un consentimiento tácito por parte de la Defensora Pública accionante, al aceptar que siendo consignados los documentos relativos al Acta de Unión Estable de Hecho entre su persona y el de cujus, en el nuevo asunto iniciado por el mismo motivo, que el declarado desistido, signado con el N° PP01-V-2015-000090, esta no paralizó el proceso, sino que consintió que se continúe un procedimiento que para ella no es lícito o legal.
A tal efecto, en la oportunidad de la audiencia constitucional, consignó como pruebas de tales hechos, las siguientes documentales:
• Comprobante de recepción de documento, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11/05/2015, en el Asunto PP01-V-2015-000090, constante de 01 folio, que riela al folio 39 del presente asunto, consignado en fecha 06 de julio de 2015, durante la Audiencia Constitucional, relativo a la presentación de escrito de promoción de pruebas.
• Copias certificadas de Acta de Unión Estable de Hecho, entre el ciudadano Sabino José Gudiño Torres y Elaibel del Valle Torres Gil signada con el Nº 91, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 31/08/2011, presentadas en forma manuscrita y computarizada.
Al respecto, al analizar los documentos consignados, se demuestra en primer lugar del comprobante de recepción de documento, que en fecha 11 de mayo de 2015, siendo las 9:42 a.m, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Abogada Carmen Janette Otero Montilla, en su carácter de apoderada judicial de parte actora Elaibel del Valle Torres Gil, documento de escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles, perteneciente al asunto PP01-V-201500090.
Igualmente de las copias certificadas emanadas del Registro Civil se evidencia, la manifestación realizada en fecha 31 de octubre de 2011, por los ciudadanos Sabino José Gudiño Torres y Elaibel del Valle Torres Gil, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de mantener una unión estable de hecho desde el año 2005 y que de dicha unión fue procreado un hijo de nombre: (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en Boconó estado Trujillo y presentado en Biscucuy, estado Portuguesa en el año 2006.
Ahora bien, es menester concluir que si bien es cierto, la Defensora Pública denunció ante este Tribunal Constitucional, la existencia del nuevo procedimiento intentado en contra del niño el cual señaló como contrario a los intereses del mismo, no es menos cierto, que las actuaciones por esta efectuadas dentro del referido proceso estuvieron todas circunscritas a la defensa del referido niño, cumpliendo con su asistencia y representación en todos los actos procesales realizados, y con los deberes y cargas derivadas del juicio, tales como la contestación a la demanda y la promoción de pruebas, sin que se pueda evidenciar este Tribunal, de las documentales consignadas por la parte demandante del asunto principal, ningún tipo de acción que promueva o favorezca la violación derechos constitucionales del referido niño; o algún signo de aceptación de la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, menos aún cuando en tiempo oportuno expresamente rechazó tales infracciones, mediante la interposición de la presente acción de amparo, en virtud de lo cual no se les otorga valor probatorio. Por tales razones, no se admite el alegato de inadmisibilidad contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a las vías o medios judiciales preexistentes de que pudiera disponer el accionante, la jurisprudencia es abundante al expresar que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias; ahora bien, este Tribunal advierte que la presente acción de amparo constitucional se incoó contra una resolución interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en primera instancia, contra la cual, como toda actuación judicial de este tipo, puede ejercerse recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que haría en principio inadmisible la acción conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, como quiera que lo que se discute en el presente caso es precisamente que mediante el fallo pronunciado el 22/01/2015, por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologó el desistimiento del procedimiento efectuado, dando por terminado el mismo, previa declaración de improcedencia de la notificación a la parte demandada, la cual era necesaria en razón de las consideraciones anteriormente expresadas en este fallo, para que emitiera lo concerniente al consentimiento requerido para darle validez al acto, este Tribunal concluye, que la lógica ausencia de apelación se produjo en virtud del alegado vicio, no siendo procedente ninguna otra vía judicial, al no encuadrar los supuestos de hecho del presente caso, en las causales de procedencia de las mismas, específicamente en cuanto al recurso de invalidación, conforme a lo pautado en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento. De allí que conforme al criterio precedente establecido por este Tribunal en el presente fallo, no opera la referida causal de inadmisibilidad y, por tanto, la acción es admisible. Así se decide.
Ahora bien, visto que la accionante en amparo alega la violación de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, ordinales 1º y 3° de la Carta Magna, relativos al debido proceso, y al derecho a la defensa, resulta útil en este punto recordar, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación al derecho a la defensa y al debido, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos, mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.
Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)” (Fin de la cita).

De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:
“ (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)” (Fin de la cita).

Por otra parte, es deber de esta Alzada como protectora de la Constitución y de los derechos y garantías en ella consagrados, aún cuando la Defensora Pública accionante no denunció como lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del niño defendido, invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva, y el proceso como garantía de la misma:
“(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.
Es evidente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa, denunciados por la accionante como transgredidos, están estrechamente relacionados entre si con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden, necesarios para la verdadera realización de la justicia en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.
Establecido lo anterior, es importante también referirse al punto relativo a los requisitos de procedencia de los amparos contra sentencias, al efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes en señalar que los requisitos de procedencia de los amparos contra sentencias son los siguientes:
1. Que el Juez de quien emanó el fallo o acto presuntamente lesivo, halla actuado fuera de su competencia, no considerando en este caso la expresión “fuera de su competencia “, como la incompetencia por la materia, valor o territorio, que comúnmente conocemos, sino más bien como una incompetencia sustancial, es decir, que el Juez halla incurrido en grave usurpación de funciones o abuso de poder, entendiendo las expresiones anteriores como una flagrante violación a la Ley.
2. Que en virtud de esa actuación ilegal, el Juez ocasione la violación de un derecho constitucional, es decir, que produzca un acto inconstitucional.
3. Que se hallan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho o los derechos lesionados o amenazados, tal como ocurre en el caso de marras, toda vez que la multa impuesta por disposición de la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene recurso alguno.
En tal sentido, puede este Tribunal apreciar, que el Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio, basándose en una desacertada interpretación del último aparte del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en un acto contrario a la práctica reiterada mantenida en ese Tribunal respecto a la situación concreta, procedió en la sentencia denunciada a declarar no procedente la notificación de la Defensora Pública del niño, procediendo a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL MISMO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo una violación e irrespeto a la Constitución, además de una distorsión a la certeza jurídica del niño demandado y por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.
Aunado a ello procedió con su actuación a cercenarle al niño accionante, representado por la Defensora Pública Belangel Camacho, su derecho a ser oído, a argumentar, alegar sus razones, y a conocer lo que se pretende de el, negándole el uso de los medios que ley establece para la mejor defensa de sus derechos.
Se observa pues, como en el caso de autos el Juez Temporal del Juzgado agraviante, se extralimitó en sus funciones y actuó con abuso de poder, es decir, fuera de su competencia cuando:
1) Consideró no procedente notificar a la defensora pública del niño demandado, para que manifestara su consentimiento u oposición, respecto al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante.
2) Convalidó con la declaratoria u homologación del desistimiento, una actuación totalmente nula, pues carecía del requisito indispensable para que esta adquiriera eficacia jurídica, cual era, el consentimiento de la parte demandada.
Violentando con su ilegal proceder, varios derechos y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, como son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a ser tratado con igualdad ante la ley, así como los principios del interés superior del niño, confianza o expectativa legitima y seguridad jurídica, establecidos en los artículos 49.1, 49.3, 26, 21.2 y 78 del Texto Constitucional. Así se declara.
Conforme a los criterios antes expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en sede constitucional declara con lugar la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, anula la sentencia dictada el 22 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, así como las actuaciones subsiguientes en ese asunto y en virtud de la nulidad antes referida repone la causa al estado de que una vez recibido el asunto principal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio se ordene la notificación de la parte demandada en el asunto principal, representada por la Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que exponga su consentimiento o no del desistimiento efectuado por la parte accionante en el asunto principal, ordenándose finalmente, que una vez firme la presente decisión, se libre oficio con copia certificada de este fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial, a los fines que remita inmediatamente el asunto principal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (09) años de edad, contra de la Actuación Judicial del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE por virtud de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Juez Temporal Abogado Alfredo José Oropeza Saavedra.
SEGUNDO: SE ANULA, la Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015 mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, concluyendo improcedente la notificación de la Defensora Pública Segunda, así como las actuaciones subsiguientes en ese asunto.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que una vez recibido el asunto principal PP01-V-2014-000285 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, éste ordene la notificación de la parte accionada en el asunto principal, representada por la ciudadana Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, a los fines que exponga su consentimiento o no del desistimiento efectuado por la parte accionante en el asunto principal.
CUARTO: SE ORDENA, una vez que quede firme la decisión publicada del presente asunto, librar oficio con copia certificada de la decisión, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a cargo de la Abogada Pastora Peña Garcías, a los fines que remita inmediatamente el asunto principal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince; a 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior,

Abog. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS


La Secretaria,


Abog. JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES DE RAMOS

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abog. JULEIDITH VIRGINIA PACHECO FUENTES DE RAMOS



FABB/Juleidith.