PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 30 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PC03-R-2015-000002
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2015-000200

RECURRENTE: RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356.
CO-APODERADOS JUDICIAL: Abogados Abg. JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.303, V-13.738.176 y V-15.798.053 e inscritos en el IPSA bajo los números: 134.075, 91.010 y 110.678, respectivamente.

RECURRIDA: Auto de fecha 08/07/2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA, COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD Y ALCANCE DE LA DECISIÓN
En fecha 13 de julio de 2015, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, el presente asunto civil, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, parte accionante en el asunto principal PP01-V-2015-000200 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, asistida por el Abg. JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.075, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, de fecha 08 de julio del año 2015, que ordenó la tramitación de la apelación ejercida en fecha 09 de junio de 2015, por el co-apoderado judicial de la accionante hoy recurrente de hecho, de forma diferida.
Conforme a la norma prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado supletoriamente por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad se declara competente para conocer del presente recurso de hecho, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede judicial que ordenó oír el recurso de apelación de forma diferida. Y así se declara.
Por consiguiente, recibido el presente recurso de hecho en tiempo útil y habiéndose indicado en el auto de entrada dictado por esta Alzada en fecha 20/07/2015 (F. 12 al 13) el procedimiento a seguir a los fines de la resolución del mismo, observa que cursan a los autos las copias necesarias a objeto de formar opinión sobre el asunto de mero derecho sobre el cual esgrimir su pronunciamiento. Por consiguiente, pasa a dictar la resolución de ley, de conformidad a lo estatuido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil venezolano, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria facultada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se señala.
A los fines de la técnica jurídica, este Tribunal advierte que el alcance del fallo a pronunciar estará circunscrito con exclusividad a considerar las cuestiones de mero derecho que infieren en el correcto desenvolvimiento del proceso, vale decir, sólo aquello que importe a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de hecho con fundamento a los presupuestos de ley. Y así se advierte.
II
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DEL ASUNTO EN PRIMERA INSTANCIA
El presente recurso de hecho se origina en virtud que en fecha 01 de junio de 2015 el Tribunal a quo mediante auto de admisión del asunto civil signado con el alfanumérico PP01-V-2015-000200 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, una vez hecho el pronunciamiento sobre la admisión del mismo y dictando las providencias de rigor conforme a la ley, de seguidas se pronuncia negativamente con las medidas cautelares instadas in limini litis y del llamado en tercería peticionado por la parte accionante. Se observa que el co-apoderado judicial de la accionante, Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, plenamente identificado a los autos, ejerce oportunamente, según se evidencia del cómputo de días de despacho que fue remitido por el a quo a esta instancia previa solicitud realizada por esta Alzada, Recurso Ordinario de Apelación (F. 79) contra la negativa sobre las medidas y con la negativa del llamado de tercería que el a quo pronunciara en el auto de admisión, en el comprendido que dicho recurso no abarca la admisión en sí misma, y que ante el tiempo transcurrido sin que se haya pronunciado el Tribunal con el recurso ejercido en fecha 09/06/2015, la parte actora mediante escrito diligenciado en fecha 06/07/2015 (F. 89) a través de su co-apoderado judicial Abogado Julio César Quevedo Barrios, ya identificado en actas, solicita pronunciamiento con relación a la apelación ejercida en la preindicada fecha del 09/06/2015.
El Tribunal a quo se pronuncia mediante auto de fecha 08/07/2015 (F. 90), ordenando oír la apelación con efecto diferido con fundamento a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA) en concordancia con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), norma última aplicada por remisión supletoria facultada en el artículo 452 de la LOPNNA, previniendo el presente Recurso de Hecho propuesto tempestivamente por la hoy recurrente, ante esta Alzada en fecha 13/07/2014.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 08/07/2015 acordó oír el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 09/06/2015 contra el auto de admisión dictado en fecha 01/06/2015 en virtud que en dicho auto de admisión el Tribunal a quo señala (sic) “Ahora bien revisado como fue el escrito libelar, este Tribunal no acuerda lo peticionado en los siguientes capítulos: (omissis). En virtud de que la presente demanda versa sobre Acción Mero Declarativa de Concubinato y no en una Partición de Bienes”, alegando para oír el recurso de forma diferida el contenido de los artículos 488 de la LOPNNA y 291 del CPC.
Frente a esa decisión del a quo, la parte actora en el escrito de interposición del recurso de hecho, aduce una serie de elementos disfuncionales que advierte a esta Alzada como necesarios para el examen del caso sub iudice. Tenemos así que se refiere a:
Traumatismo Procedimental, en cuyo contexto señala, trayendo a colación, a pie de página, un extracto del contenido de la Sentencia N° 203 de fecha 09/06/2010, dictada por la Sala de Casación Social en el Expediente N° 09-632, que las medidas cautelares solicitadas in limini litis no son contrarias a derecho por cuanto la jurisprudencia venezolana lo ha permitido en este tipo de juicios para la protección de la comunidad concubinaria. Además señala que el pronunciamiento de la Jueza del a quo no ha debido ocurrir en el auto de admisión que cursa, con sujeción al orden procesal, en el asunto principal sino que conforme al contenido del artículo 604 del CPC, trátase de una incidencia que debe tramitarse por cuaderno separado y que por lógica hermenéutica judicial debe equiparar al contenido del artículo 466-D de la LOPNNA, que visto su inobservancia genera, como en efecto señala ha generado, dos distorsiones procedimentales de intensidad grave, ellas son: 1. La unión de una incidencia autónoma con la principal, que es igualmente autónoma, lo cual hacen imposible el trámite procesal por cuanto concurren actos procesales de la primera (oposición, audiencias, pruebas y decisión de la incidencia) con los actos procesales del juicio principal. 2. Por haber sido pronunciada en el auto de admisión, imposibilita el ejercicio del derecho a la defensa por cuanto es dificultoso recurrir del auto de admisión en el juicio principal conforme a las reglas previstas en el artículo 488 de la LOPNNA, vale decir, que contra las sentencias interlocutorias tienen efecto diferido comprendida dentro de la apelación contra la sentencia definitiva, sujetando al riesgo a que la apelación se oiga diferida, ergo inapelable, tal como sucedió en el asunto que se ventila ante esta instancia, colacionando para refuerzo Sentencia N° 1660 con carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 21/11/2013 en el Expediente N° 13-100.
Recurso de Apelación en el Procedimiento Ordinario de la LOPNNA, en cuyo contexto reconoce el recurrente que, de la norma devenida del artículo 488 de la LOPNNA, las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso son apelables y se oyen de manera diferida al proponerse apelación contra la sentencia definitiva. No obstante ello, advierte que la Jueza del a quo no consideró que su pronunciamiento negativo lo hacía dentro del auto de admisión, debiendo ordenar la apertura de cuaderno separado en donde ocurriera tal negativa, por virtud que el auto de admisión se transfigura en una sentencia interlocutoria que pone fin al asunto cautelar y al llamado en tercería, considerando que todo razonamiento en contrario haría nugatorio la vía recursiva como fin de la tutela judicial efectiva, bajo el amparo legal de oír el recurso de forma diferida, que en definitiva se debe traducir en una negativa inmediata del recurso limitando así el ejercicio del derecho a la defensa.
Una (01) de las Excepciones, centrado en el razonamiento expuesto por la parte recurrente en que, aun cuando contra el auto de admisión en el procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA no se contemple recurso alguno, sin embargo existan normas supletorias que si establecen apelación en doble efecto en contra del auto que no admita la demanda, así por ejemplo el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPTRA) y el 341 del CPC, con lo cual se colige que en principio el auto de admisión es inapelable en caso que admita la demanda, haciendo la salvedad, por una parte, de lo que se plantea en el derecho procesal administrativo cuando a través de la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite apelar de la admisión y ser oído en efecto devolutivo, y por otra parte, hace valer, a pie de página, extracto del contenido de la Sentencia N° 1026 vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26/10/2010 en el expediente N° 09-1043 que llanamente deja sentado el criterio de la Sala en cómo puede una providencia dictada dentro del auto de admisión, cuyo pronunciamiento vaya más allá de la simple admisión y demás órdenes de ley para echar andar el juicio, causar un gravamen irreparable en la sentencia definitiva, lo que solo puede resolverse haciendo factible una apelación inmediata, de principio al menos en un solo efecto, con lo cual brinda luces a un efecto positivo cardinal de admisión del recurso de apelación del auto de admisión cuando tenga algún contenido distinto al pronunciamiento ordinario de admisión, caso este en el que el auto de admisión pasa a ser una providencia interlocutoria que si tiene apelación por el gravamen irreparable con la sentencia definitiva, señalando que así lo admite el artículo 289 del CPC. Agrega el criterio de un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela que en un caso similar y bajo idónea hermenéutica jurídica aplicó de los artículos 466-D y 488 de la LOPNNA, para oír el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria que niega las medidas preventivas.
Finalmente y con base a los anteriores alegatos la recurrente exponer su petitorio solicitando que se declare con lugar el mismo y se ordene al a quo oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de admisión por la negativa del decreto de medidas cautelares peticionadas y la negativa del llamado en tercería.
IV
PUNTO CONTROVERTIDO
Vistos los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente en su escrito de interposición de recurso de hecho, se deduce que el punto controvertido a determinar, es si a tenor de lo pautado en la norma instituida en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la admisión del recurso ordinario de apelación en un solo efecto y no de manera diferida.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Alzada deja constancia que la recurrente, expuso una serie de elementos que a todas luces se orientan a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto en fecha 09/06/2015 contra el auto de admisión dictado por el a quo en fecha 01/06/2015, no siendo este el momento u oportunidad para hacerlos valer, por cuanto corresponde a esta jurisdicente emitir su pronunciamiento sólo en lo que respecta a si debió o no ser oído el recurso ordinario de apelación de manera inmediata y en el efecto devolutivo, partiendo del contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confrontados los cuales con el decreto judicial dictado por la Jueza del a quo en fecha 08/07/2015 en el cual ordenó oír el recurso de apelación de forma diferida, amén del análisis normativo que por defecto hayan de ser analizadas para la resolución del presente recurso.
Una vez establecido lo que antecede, esta juzgadora para decidir observa:
El recurso de hecho, según lo explica el tratadista Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, Tomo II. (1963), es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.
El insigne procesalista Couture, en su obra Instituciones (1981), establece que esa posibilidad de impugnación, consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez, es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales.
Es propio entonces, comprender el criterio asentado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, en el cual estableció en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación. B) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
En sintonía con lo expuesto, la doctrina patria defendida por ilustres tratadistas ha fijado un requisito adicional a los anteriormente nombrados, entre ellos el sostenido por el jurista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil (p. 317), quien señala, además de los supuestos asentados en la sentencia supra, lo que de seguidas se cita:
“El recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
…omissis
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.(omissis)”. (Fin de la cita-Resaltado propios de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial y doctrinal citados, colige esta Superioridad que el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos, pero además debe circunscribirse el ejercicio del recurso de apelación a la procedencia del mismo por la naturaleza de la decisión contra la cual se recurre.
Con vista a las precisiones doctrinarias citadas y a los requisitos prefijados por la jurisprudencia que precede, observa esta Alzada que en el presente asunto se ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de fecha 01 de junio de 2015 y que el a quo escuchó la apelación de forma diferida, recurso que fue ejercido en virtud de la negativa del a quo de decretar medidas cautelares solicitadas in limini litis y el llamado en tercería que prima facie peticionara la actora, considerando que la controversia tramitada no versaba sobre partición de bienes sino sobre una acción mero declarativa de concubinato. En tal sentido, el referido Juzgado en fecha 08 de julio de 2015 señaló:
“Vista la Apelación interpuesta en fecha 06-07-2015, por el Abg. JULIO CESAR QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.075, se oye el recurso de apelación con efecto diferido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicada por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Fin de la cita-Resaltados propios del Tribunal a quo).

En tales órdenes, resulta de imprescindible verificación el contenido del mencionado artículo 488 de la LOPNNA, así tenemos:
“Artículo 488. Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto
hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada)

Se colige del texto normativo transcrito que las apelaciones contra providencias que no pongan fin al procedimiento ni impidan su continuación, deben escucharse diferidas con la sentencia de mérito lo que implica, como consecuencia, que cuando se ejerce apelación contra la decisión definitiva que pone fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, conminando con ello a la alzada a conocer como punto previo dichas apelaciones oídas de manera diferida, con el recurso de apelación contra el fallo que pone fin al procedimiento.
Por otro lado se sustrae de dicho norma que cuando se está ante el pronunciamiento de un Juez o Jueza cuya decisión indiscutiblemente produce como efecto la terminación del proceso sin que se haya resuelto el fondo del asunto planteado, claramente, nos enfrentamos a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual a tenor de lo estipulado en el artículo previamente citado, no sólo admite apelación sino que además dicha apelación deberá ser oída libremente, vale decir, en ambos efectos.
Así las cosas, observa quien aquí sentencia, que en el presente asunto se apela contra la negativa al decreto de medidas cautelares y de llamado en tercería que peticionara libelarmente la accionante, considerando el Tribunal de la causa que dichas solicitudes, vale decir las medidas cautelares y el llamado en tercería, no eran compatibles con la materia que se tramitaba en el asunto PP01-V-2015-000200, dándose cumplimiento con el primer requisito concurrente señalado por la Sala Social citado supra. En tal sentido, se observa igualmente que ante la apelación ejercida, la Jueza de la recurrida oye la misma de forma reservada con la sentencia definitiva, asimilándose con ello, como se analizará más adelante, el segundo requisito concurrente del que nos habla la Sala de Casación Social citada supra.
Sobre tal aspecto, considera esta Alzada necesario realizar las siguientes observaciones:
El auto de admisión, como bien ha sido reconocido por la recurrente, en principio no es susceptible de apelación en el procedimiento previsto en la LOPNNA, conforme así ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, por cuanto lo que buscan es ordenar e impulsar el inicio del proceso. Dicha providencia, ergo el auto de admisión, en caso de admitir la demanda en cuanto ha lugar en derecho, carece de motivación alguna más allá de lo previsto en las normas procedimentales al señalar que no debe ser contraria al orden público, a la moral pública, las buenas costumbres y a las expresas disposiciones contenidas en las leyes.
Se hace preciso, entonces, traer a colación el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°. 3122 de fecha 07/11/2003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señaló lo siguiente:
“(…)A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado (…)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Más adelante, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1026 proferida en fecha 26/10/2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en el Expediente N° 09-1043 (caso: Yovanni Antonio García Torres contra la Entidad Federal de Portuguesa, Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS), amplía la posibilidad de recurrir contra el contenido del auto de admisión, cuando señala la Sala que:
"De lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (vid. decisión núm. 3255/2002, Caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.
Asimismo, la Sala determinó en el fallo citado supra, que estas características (de no causar gravámenes y ser inapelables) acarrean que tampoco sean susceptibles de ser atacados mediante la acción de amparo constitucional, salvo que el juez haya actuado fuera de su competencia en la ejecución de sus facultades de dirección y control del proceso. En este sentido, manifestó que “[e]n estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”.
Sin embargo, la Sala ha sostenido que la parte del auto de admisión que incluye la suspensión del proceso por aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sí podría ser objeto del recurso de apelación, toda vez que constituye “…un pronunciamiento distinto a la admisión de la demanda, que, en criterio de esta Sala, sí es apelable, dado el gravamen irreparable que pudiese ocasionar en la definitiva, para el caso de que la demanda no obrare contra los intereses patrimoniales de la República, ante la errada suspensión del proceso, lo que, en todo caso, debería dilucidar el juez de alzada, mediante el recurso de apelación” (SSC núm. 2812/2003, Caso: Roberto Ismael Sánchez Alvarado, criterio reiterado en la sentencia de esta Sala núm. 213/2010, Caso: Dassi María Gómez y otros )." (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).

Claramente, ha dejado expresado la sala cual es su criterio con relación a la distinción que debe el operador de justicia observar al momento de sopesar la posible existencia de un gravamen a las partes que no pueda ser reparado con la sentencia definitiva y que por ende obligue a permitir la recurribilidad de la decisión proferida aun cuando se encuentre inmersa en el auto de admisión y así lo comprende esta juzgadora.
En tales órdenes, en el caso bajo estudio, cuando ocurre la negativa del a quo no sólo con relación a las medidas peticionadas sino con el llamado en tercería, el auto de admisión se transfigura en una especie de simbiosis que resulta de la unión de una sentencia interlocutoria simple y una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al menos al procedimiento cautelar -no así a la tercería- y no como ha sido investida por la Jueza del a quo como una sentencia interlocutoria simple en un todo, al reservar la eficacia de la apelación ejercida en su contra a la apelación que sea propuesta contra la sentencia definitiva, cuando el gravamen del cual queda afectada la accionante ante la negativa, con relación a la tutela cautelar, no podrá en modo alguno ser reparado con la definitiva, circunstancia que defectiblemente degenera en una intríngulis procesal que no puede bajo contexto legal alguno e inaudita altera parte, impedir el carácter recursivo inmediato que le asiste a las partes en su legítimo y constitucional derecho a la defensa, ex artículo 49 constitucional.
Esta Alzada apoya su propio criterio, precedentemente expuesto, en el razonamiento jurídico de que las medidas cautelares son dictadas para que surtan efectos durante todo el procedimiento con antelación a la sentencia. En consecuencia, la decisión que pone fin a la controversia no puede reparar tal gravamen, caso contrario ocurre cuando se niega la admisión de un medio probatorio a la parte actora, y se apela escuchándose la misma de forma diferida, pero en la sentencia definitiva se declara con lugar la pretensión del actor. En dicho supuesto, la sentencia de juicio repara el gravamen en cuestión y lógicamente no puede apelar de la sentencia, a quien todo se le otorgó del petitorio del escrito libelar, lo que en el supuesto fáctico y jurídico del caso sub iudice es diferente, ya que si bien es cierto que la negativa de tales medidas, no pone fin al procedimiento principal ni impide su continuación, no podrá ser reparada en la definitiva, ya que al ser una cautelar que produce efectos durante el procedimiento, dada su naturaleza cautelar o preventiva, no podría ser reparado dicho gravamen al término del mismo.
El Dr. Enrique Dubuc, con ocasión al nuevo procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA y el sistema de recursos que se contempla en ella, ha dicho que:
“Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata…”. (Fin de la cita).

Sin embargo, igualmente ha dejado llanamente establecido el Dr. Dubuc, en cuanto a las sentencias recurribles en casación, lo que de seguidas se refiere:
“Por supuesto que, dentro de las sentencias recurribles, se encuentran las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son decisiones dictadas para resolver inconvenientes procesales y que al hacerlo, ponen fin al proceso. En tanto que las interlocutorias stricto sensu, es decir, aquellas cuyo gravamen pueden o no ser reparado por la definitiva, ya señalamos que solo tienen apelación reservada con la definitiva y en cuanto al recurso de casación, tienen la misma suerte, sólo tienen casación reservada con la definitiva, pues la comisión decidió adoptar el mismo sistema de acumulación del recurso de casación que rige en el Código de Procedimiento Civil y que ha demostrado dar excelentes resultados.
Otras decisiones, como las Interlocutorias en materia de medidas preventivas cuando ponen fin al procedimiento cautelar tienen recurso de casación”. (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).

Por consiguiente al análisis del asunto de marras y al aplicar análogamente la interpretación doctrinaria aportada por el Dr. Dubuc al caso en concreto, es del criterio de esta Alzada, criterio además ya expuesto por una instancia homónima colacionada por la recurrente, en que en situaciones como la que se encuentra bajo examen jurisdiccional, debe entenderse que la negativa de medidas cautelares supone una providencia interlocutoria con fuerza definitiva para el procedimiento cautelar y que a la luz del artículo 488 de la LOPNNA si admite apelación inmediata en el doble efecto, garantizando de esta forma el derecho a la defensa, que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se declara.
En consecuencia, visto la inmediatez del recurso de apelación en ambos efectos que opera para este tipo de decisiones judiciales, la intríngulis procesal devenida en el asunto sub iudice, radica en que la providencia sobre la tutela cautelar se ha producido en el auto de admisión dictado en el asunto principal, cuando ha debido y así acertadamente lo ha señalado la parte recurrente, dictarse en el cuaderno de medidas que, previamente, ha debido ordenar su apertura el a quo para decidir, bien de forma negativa o favorablemente con las medidas y en dicho cuaderno tramitarse el procedimiento incidental que es tan autónomo como el principal y que tiene además pautado procedimientos diferenciados con los establecidos para el procedimiento ordinario. Y así se considera.
En otro orden recursivo, esta Alzada debe plasmar su criterio jurídico con relación a la negativa del a quo al llamado en tercería. En primer lugar, es menester dejar claro que trátase de un llamado en tercería categorizada como intervención forzada, a tenor de lo establecido en los artículos 54 de la LOPTRA y 370, ordinales 4° y 5° del CPC. La referida intervención forzada, a diferencia de la intervención voluntaria, no debe ser tramitada por cuaderno separado, tal como ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 00729 de fecha 27/07/2004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo en el Expediente 02-562, cuyo contenido taxativamente expresa:
"En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.
Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”.
(...)quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero.
...omissis...
Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional." (Fin de la cita-Resaltados propios de esta Alzada).

Conforme a este criterio, el cual acoge esta Superioridad, al llamado en tercería forzada le está vedado el trámite por cuaderno separado, lo que necesariamente hace reflexionar acerca del efecto recursivo que supone la negativa del a quo en admitir dicha tercería habiendo quedado comprendida dentro del auto de admisión.
Así tenemos que, parafraseando parte del contenido de la Sentencia del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictada en fecha 03/05/2011 en el Expediente N° AP51-R-2011-003418, al análisis del contenido y estructura de la norma instituida en el artículo 488 de la LOPNNA, encontramos una primera disposición referida a las sentencias definitivas que serán oídas en ambos efectos, salvo disposición en contrario. Dentro de esta primera disposición la negativa del llamado en tercería forzada, al no ser una sentencia definitiva, considera esta Alzada no debe oírse en ambos efectos.
Seguidamente, pasamos al análisis de un segundo supuesto o disposición normativa del artículo 488 relativo a que si la sentencia definitiva es sobre Acción de Protección, Colocación Familiar y en Entidades de Atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo, dejando a revelación que la negativa al llamado en tercería forzada tampoco se circunscribe dentro de este supuesto, por lo que necesariamente nos conduce a observar la tercera disposición que versa sobre si la sentencia definitiva establece un nuevo acto del estado civil la misma no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable, sobradamente se evidencia que tampoco es esta tercera disposición dentro de la que encuadra la negativa del llamamiento de tercero forzoso. Finalmente, al detalle de la cuarta disposición del artículo 488 encontramos que señala:
"Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas." (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).

Y es precisamente allí, en esta disposición cuarta, en donde esta Alzada encuentra el sentido de la suerte que corre la negativa del Tribunal a quo en cuanto al llamamiento de la tercería forzada. Y así se decide.
Por consiguiente, habiendo esta juzgadora emitido su criterio, por una parte, a la procedencia del recurso de apelación inmediato y no reservado para los casos en que como en el precedente se configure el fin del procedimiento cautelar o incidental y en sintonía con la Sentencia N° 344 proferida por la Sala de Casación Civil de reciente data (15/06/2015) en el Expediente N° 15-130 el cual establece la necesaria tramitación y decisión de las medidas preventivas así como las cautelares en cuaderno separado; y por otra parte, señalado el criterio de esta Alzada conforme al cual la eficacia del recurso ordinario de apelación que se ejerza contra la negativa del a quo de admitir el llamamiento en tercería forzada, vale decir la que se incita conforme a la normas previstas en el artículo 54 de la LOPTRA y 370, ordinales 4° y 5° del CPC, está sujeta a la reservada o diferida con la apelación que se ejerza contra la sentencia que ponga fin al juicio principal y por cuanto la parte recurrente peticiona libelarmente en el presente recurso que sea ordenado al a quo a oír inmediatamente en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de admisión por cuanto su negativa tiene trascendencia sobre las medidas cautelares y el llamado en tercería, obligan a esta Alzada a confluir en la decisión de declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso de hecho y como consecuencia de ello, ordenar al Tribunal a quo proceder de inmediato a la apertura del cuaderno separado para el trámite y decisión incidental sobre las medidas cautelares y que se ordene oír libremente el recurso de apelación ejercido en fecha 09/06/2015 por la representación judicial de la parte actora contra la negativa de las medidas cautelares así como se confirma la admisión de forma diferida de la apelación ejercida contra la negativa del a quo en el llamado en tercería forzada. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
VI
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, asistida por el Abg. JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.075, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, de fecha 08 de julio del año 2015. Y así se declara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, asistida por el Abg. JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.075, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, de fecha 08 de julio del año 2015, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se declara.
TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, el auto de fecha 08/07/2015 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, en donde acuerda oír de forma diferida la apelación ejercida por la parte actora, solo en lo que respecta a la negativa del a quo del llamado en tercería forzada, por las razones expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se declara.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, oír libremente (en ambos efectos) el recurso de apelación ejercido por la actora en contra del auto de admisión respecto a la negativa del decreto de medidas cautelares, para lo cual en primer lugar debe ordenar la apertura de cuaderno separado para el trámite de las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar el cual deberá estar encabezado con copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de fecha 01/06/2015 dictado en el asunto principal, de la presente decisión, del auto en donde se oiga en ambos efectos la apelación contra la negativa del a quo del decreto de medidas solicitadas así como de las actuaciones procesales que por fuerza de lo debatido requieran ser incorporadas a dicho cuaderno de medidas aperturado. Y así se ordena.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso por la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos
FABB/Juleidith.