REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; treinta (30) de julio de 2015.
Años: 205º y 156º.
Vistas las solicitudes cautelares innominadas, realizadas por la parte demandante en el juicio que por Acción Posesoria de Restitución, sigue el ciudadano, JOHON CAMILO MORENO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.143.845; representado judicialmente por el abogado Rafael Blanco Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 22.252, en contra del ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.682.377; por las cuales pide; en el libelo originalmente propuesto y en la reforma de la demanda realizada; el decreto de diferentes tutelas de carácter instrumental e innominado, este tribunal, a los efectos de proveer considera:
En fecha dos (02) de julio de 2015, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose, el emplazamiento del demandado. Al mismo tiempo, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, a fin de tramitar la petición cautelar hecha por la parte demandante en su narrativa libelar quien; en síntesis; alega que desde el año 2001, ha realizado actos posesorios, dedicándose a la ganadería, en una lote de terreno denominado “La Esperanza”, constante de ochenta y siete hectáreas (87 has), ubicado en el Las Bocaínas de Veguita – Corozal, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Parcela ocupada por el ciudadano Eduardo Vargas; Sur: Parcela ocupada por el ciudadano Armando Montoya; Este: Carretera Principal; y Oeste: Parcela ocupada por el ciudadano, Justiniano Pernía. Que el ciudadano demandado, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, ha pretendido derechos sobre esa parcela.
Señala el demandante en su demanda, que el día diecisiete (17) de junio de 2015, se “introdujo” en el fundo, “…y se ha negado a que el encargado o terceras personas le apliquen medicamentos al ganado, alimento e impide el ordeño; los hechos de despojo llegaron al extremo, que el día veintiséis del presente mes y año (26-06-2015), saco el ganado (ciento sesenta animales aproximadamente), sin consultar a nadie y lo trasladó a otra finca…”, lo cual menciona que produjo que se adelantara el parto a cuatro vacas y se perdieran sus crías.
Indica la necesidad del decreto diferentes cautelas, para evitar que se “…causen daños irreparables,…omissis…a la producción de alimentos que es de interés colectivo, y los cuales no podrán ser reparados por la sentencia definitiva…”. Al tiempo que invoca, el contenido normativo consagrado en los artículos 152, ordinales 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para finalmente solicitar; en la demanda originalmente presentada; se decrete:
1) Que se ordene el traslado del ganado a la Finca LA ESPERANZA, para continuar con el cuidado y mantenimiento que se le venia aplicando (medicamentos, minerales, alimentos y cuidado necesario mediante obreros).
2) Que se nombre un encargado para la administración de la Finca LA ESPERANZA, y para que mediante obreros contratados, se encarguen del cuidado del ganado y el mantenimiento de la Finca (limpieza de los pastos, construcción de potreros).
Y en la reforma de la demanda presentada, solicitó:
3) Que se prohíba al ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, introducir a la Finca LA ESPERANZA, anteriormente identificada, todo tipo de semovientes;… omissis…
4) Prohibición de innovar. Se pide que se dicte una Medida Cautelar, a los fines de que se prohíba al ciudadano EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, abstenerse de construir bienhechurias (casas, cercas, siembras de pasto, tala de árboles para estantillo y cualquier otra actividad dentro de la Finca “LA ESPERANZA”… omissis…
El mismo día en que se admitió la demanda propuesta, se ordenó por auto separado que cursa al folio once (11) del cuaderno de medidas, la práctica de una Inspección Judicial por parte de este tribunal, para la cual se fijó el día siete (07) de julio de 2015. Cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20), del cuaderno de medidas del presente expediente, acta de Inspección Judicial, realizada en fecha siete (07) de julio de 2015, en el predio objeto del juicio, al que no se pudo tener acceso por haber sido impedido el recorrido y en general la práctica de la prueba por el ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, parte demandada, pese a haber sido intimado, directa y personalmente por el juez del tribunal a que lo permitiera, en ese mismo acto, tal como se dejó constancia en autos.
Este tribunal para pronunciarse sobre la cautela solicitada, observa;
Trata el presente juicio, de la demanda posesoria incoada por el ciudadano, JOHON CAMILO MORENO VERA, en contra del ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR. Proceso dentro del cual, solicita la parte actora diferentes medidas cautelares innominadas; las cuales por su naturaleza y procedibilidad, responden a la confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común, (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte accionante y solicitante de las medidas preventivas y los medios probatorios constantes en autos; el tribunal advierte; sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del litigio; de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primer lugar, la ocurrencia de la presunción del buen derecho a favor de la parte demandante, devenida de los instrumentos acompañados a la demanda que señalan la actividad agraria generada en el predio “La Esperanza”. Así se establece.
No obstante, a tenor de la primera petición cautelar innominada esgrimida por el demandante, relacionada al “…traslado del ganado a la Finca LA ESPERANZA, para continuar con el cuidado y mantenimiento que se le venia aplicando (medicamentos, minerales, alimentos y cuidado necesario mediante obreros)…”, quien juzga no advierte de las pruebas traídas a autos, la existencia o presunción de daño irreparable o de difícil reparación al rebaño de ganado del que dice ser propietario el demandante, al no evidenciarse su existencia actual por los medios de pruebas esgrimidos; y no demostrando además, la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido a causa del tiempo del proceso judicial; “periculum in mora”; en el caso específico de esta solicitud cautelar, debe ser declarada improcedente la petición de medida innominada de traslado de ganado a la fundo “La Esperanza”, realizada. Así se decide.
Al respecto, de la segunda de las pretensiones cautelares, relativa a “…Que se nombre un encargado para la administración de la Finca LA ESPERANZA…”, se da por reproducido la existencia de la fumus bonis iuris, en los términos antes expuestos, pero en semejante consideración a lo anterior, no advierte este juzgador que se haya demostrado la existencia del periculum in damni, es decir, la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación; y el riesgo de que el contenido del dispositivo de la sentencia quede disminuido a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; al probarse ni siquiera en forma presuntiva, la existencia y detentación del rebaño de ganado que alega el demandante es de su propiedad, por parte del demandado. En consecuencia, debe ser declarada improcedente la medida cautelar innominada de administración, solicitada por el demandante. Así se decide.
Sobre la solicitud cautelar expuesta en la reforma de la demanda presentada bajo la forma de dos ítems diferentes, a saber; “…que se prohíba al ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, introducir a la Finca LA ESPERANZA, anteriormente identificada, todo tipo de semovientes…” y que se “…prohíba al ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, abstenerse de construir bienhechurias…”, entiende quien juzga que las mismas se tratan en sí en la mera petición de prohibición, al demandando, de ejecución de innovaciones o libre cambios sobre la condición actual del predio “La Esperanza”. Y este sentido, debe expresamente señalarse que en autos obran elementos suficientes para dar por establecido; como ya se señaló; la presunción de buen derecho a favor del demandante. Sobre el segundo de los elementos de procedencia el periculum in damni, es apreciado por el tribunal, en razón de existir la posibilidad del fomento de mejoras en el terreno por parte del demandado, que provoquen a su vez la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial; periculum in mora; lo cual es aprehendido por el tribunal en consideración al contenido del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, de la negativa injustificada de la parte demandada del acto de la inspección judicial realizada en día siete (07) de julio de 2015; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, lo cual se consolida en el mantenimiento de la paz social en el campo, condición inmanente de la producción agraria. Así pues, considera este juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, que se encuentran llenos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en aras de generar la paz social en el campo debe ser considerada como procedente la pretensión de prohibición de innovar; explanada por el demandante, sin ordenarse de ninguna forma la desocupación del demandado o restitución posesoria de aquel, por considerar este juzgador ser materia fondo de lo litigado. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE NO INNOVAR, sobre un lote de terreno denominado “La Esperanza” ubicado en el Sector las Bocaínas de Veguita Corozal, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela ocupada por el ciudadano, Eduardo Vargas; SUR: Parcela ocupada por el ciudadano, Armando Montoya; ESTE: Carretera principal; OESTE: Parcela ocupada por el ciudadano, Justiniano Pernía.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.682.377, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia, se veda el fomento, realización o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier forma de obra de infraestructura, así como, cualquier forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación en el lote de terreno denominado “La Esperanza”. Y SE PROHIBE el ingreso o incorporación al fundo “La Esperanza”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, sin la autorización de este Tribunal.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la FIJACIÓN de un CARTEL DE NOTIFICACIÓN, a las puertas del fundo “La Esperanza” ubicado en el Sector las Bocaínas de Veguita Corozal, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Parcela ocupada por el ciudadano, Eduardo Vargas; SUR: Parcela ocupada por el ciudadano, Armando Montoya; ESTE: Carretera principal; OESTE: Parcela ocupada por el ciudadano, Justiniano Pernía.
CUARTO: Para garantizar el derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas del presente decreto al ciudadano, EUDER ANTONIO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.682.377; haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
QUINTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; a la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en el estado Portuguesa; al Centro de expedición de guías de movilización de ese instituto en el Municipio Guanarito; y a la Fuerzas Armadas Bolivarianas; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, al para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada.
Líbrese Boletas, oficios.
Publíquese y Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 417, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
MEOP/YJS/JMNB.
Expediente Nº 00135-A-15.-
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