REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare, seis (06) de julio de 2015.
Años: 205° y 156°.
Por vista la pretensión cautelar del ciudadano, NELSÓN ALGENIS NAVAS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.977.813; asistido por los abogados, Freddy G. Vargas y Román A. Ortiz; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 101.541 y 233.859, respectivamente, parte demandante en el juicio que por Acción Posesoria por Despojo, intentara en contra del ciudadano, ANDRÉS EDUARDO BLANCO VIVAS, sin más datos de identificación en autos; este Tribunal a los efectos de proveer observa:
La parte accionante solicita en su libelo, sea decretada medida de no innovar; y en consecuencia, se prohíba al demandado construir cualquier edificación o infraestructura, introducir animales, deforestar, excavar o rellenar el área de terreno constante de ochenta hectáreas (80 has), aproximadamente, que forma parte de una mayor extensión, ubicado lindero Norte; del predio denominado “Mi Alegría”, situado este en el Sector La Chipola, Parroquia Capital Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos se refieren por el Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Caño Guaraparo; Este: Terrenos ocupados por Pablo Imperatore; y Oeste: Terrenos ocupados por Sergio González.
La parte solicitante de la cautela, alega que es poseedor legítimo y ocupante del fundo “Mi Alegría”. Que se ha dedicado a la realización de actividades agropecuarias, específicamente a la cría de ganado y siembra de pasto. Que es titular del derecho otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por medio de Título de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario en reunión 335-10, de fecha cuatro de agosto de 2010. Y que el ciudadano ANDRES EDUARDO BLANCO VIVAS, construyó una cerca de “…con estantillos de maderas (sic) y alambre de púa así como también construyo unas bienhechurias (sic) (RANCHO) de madera y zinc…”, lo cual le impide el acceso parcial de ochenta hectáreas (80 has), aproximadamente.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, fue practicada por este Tribunal la inspección judicial, promovida por la parte demandante, en la cual se pudo observar, entre otras circunstancias de hecho, que en el fundo “Mi Alegría”, pastorea un rebaño de ganado vacuno, la ocupación por parte del demandante de una vivienda de estructura de madera y techo de zinc, así como, la existencia de una cerca y una construcción liviana cercana a la misma, ubicada en el lindero Norte.
De tal forma, advierte este Juzgador que han sido satisfechos, los requisitos de Ley, para acordar la medida cautelar de No Innovar solicitada al emerger los requisitos de Ley para que sea decretada la medida cautelar. De tal forma, se advierte observa la presunción del buen derecho de la parte solicitante, devenida de los instrumentos acompañados a la solicitud; el periculum in mora, sucedido del tiempo propio del proceso judicial, que pudiera afectar la sentencia de mérito y el peligro del daño de difícil reparación o irreparable, al afectarse la actividad agraria generada por el demandante, todo ello según lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, para garantizar la paz social en el campo debe ser decretada necesariamente la medida innominada solicitada; sin ordenarse de ninguna forma la destrucción o retiro de las mejoras o bienhechurías ya existentes, por considerar este Juzgador ser materia fondo de lo litigado. Así se decide.
Finalmente, el Tribunal advierte a las partes que la cautela innominada decretada, de acuerdo las características de variabilidad devenidas de los ciclos biológicos generados en el fundo “Mi Alegría”, podrá ser modificada de oficio o a petición de parte, para su mejor eficacia. Así se establece.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE NO INNOVAR, en el área de terreno objeto del presente juicio posesorio constituida por la franja de tierra ubicada en el lindero Norte del fundo “Mi Alegría”, situado en el Sector La Chipola, Parroquia Capital Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos se refieren por el Norte: Terrenos Baldíos; Sur: Caño Guaraparo; Este: Terrenos ocupados por Pablo Imperatore; y Oeste: Terrenos ocupados por Sergio González.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE al ciudadano ANDRÉS EDUARDO BLANCO VIVAS, INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, en consecuencia se veda el fomento o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, o cualquier tipo de obra, así como, cualquier forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación. Y SE PROHIBE el ingreso o incorporación a las inmediaciones del fundo “Mi Alegría”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL, por parte del demandado.
TERCERO: La tutela cautelar innominada e instrumental, aquí decretada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al presente juicio.
CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto, al ciudadano, ANDRÉS EDUARDO BLANCO VIVAS, parte demandada en el presente juicio.
QUINTO: Se hace saber al demandado ciudadano, ANDRÉS EDUARDO BLANCO VIVAS, que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a la oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) con sede en el estado Portuguesa; al Centro de expedición de guías de movilización de ese instituto en el Municipio Guanarito; y a la Fuerzas Armadas Bolivarianas, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada.
Líbrese boleta y oficios.-
Publíquese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 407, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas.-
MEOP/YJS/José Angel.
Expediente Nº 00130-A-15.-
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