REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil quince
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000687
DEMANDANTE: FILIPPO MICELI PLAZA Y ROSALIA MICELI DE ARGENTINO titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.860 y 7.427.743, en su condición de accionistas de la Sociedad de Comercio BENEFICIADORA DE AVES BAQUISIMETO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.175 y 90.102, respectivamente
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A, inscrita originalmente como BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO POLLO FRESCO, C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 16-10-1984, bajo el Nº 32, tomo 5-H, y cambiada su denominación a BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., según acta registrada en fecha 28-10-1991, inserta bajo el Nª 38, tomo 10-A.

GRUPO SOUTO, C.A., inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo bajo el Nª 51-50, de fecha 23-03-1973 y modificada su denominación según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 05-12-2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A, y 29-07-2004 bajo el Nº 58, Tomo 50-A

JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.825, en su condición de liquidador de la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Barquisimeto C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS ROJAS DE VASQUEZ y LILI ROJAS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.068.051 y 7.370.811, inscritas bajo el inpreabogado Nros. 9.135 y 108.710, en su condición de apoderadas de la firma mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A. y de JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ.

KATIANGEL LUCIA PRINCE TORRES y ARTURO JOSE STIVALA ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado Nª 127.480 y 213.480, respectivamente, apoderado de GRUPO SOUTO C.A.

FRANCIS COROMOTO TORRES GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.719, apoderada de JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y DE ASIENTOS REGISTRALES


SENTENCIA DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA Y DE ASIENTOS REGISTRALES, incoado en fecha 13-03-2014, intentada por los ciudadanos FILIPPO MICELI PLAZA Y ROSALIA MICELI DE ARGENTINO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.860 y 7.427.743, en su condición de accionistas de la Sociedad de Comercio BENEFICIADORA DE AVES BAQUISIMETO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, sociedad de comercio originariamente inscrita como “Beneficiadora de Aves de Barquisimeto Pollo Fresco, C.A.” por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16/10/1984, bajo el Nº 32, Tomo 5-H, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el inpreabogado Nº 35.175. Presento libelo mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A, inscrita originalmente como BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO POLLO FRESCO, C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 16-10-1984, bajo el Nº 32, tomo 5-H, y cambiada su denominación a BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., según acta registrada en fecha 28-10-1991, inserta bajo el Nª 38, tomo 10-A.; a GRUPO SOUTO, C.A., sociedad mercantil inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo bajo el Nª 51-50, de fecha 23-03-1973 y modificada su denominación según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 05-12-2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A, y 29-07-2004 bajo el Nº 58, Tomo 50-A; y al ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.825, en su condición de liquidador de la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Barquisimeto C.A. a fin de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 10 de septiembre de 2013 y su asiento registral que cursa por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero anotada bajo el N!ª 38, Tomo 94-A RMI del año 2013, Expediente 13949, por cuanto –al decir del demandante- existen una serie de vicios que hacen nula e ilegal dicha acta. Fundamentó su pretensión en los artículos en los artículos 269, 98, 286, 350 del Código de Comercio. Solicitó medidas preventivas y estimó su demanda en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 381.000,00) equivalentes a 3.000 Unidades Tributarias.
En fecha 13/03/2014, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 19/03/2014, se admitió la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y DE ASIENTOS REGISTRALES, ordenándose librar compulsa una vez fuesen consignadas las copias respectivas.
En fecha 20-03-2014 los ciudadanos FILIPPO MICELI PLAZA Y ROSALIA MICELI DE ARGENTINO otorgaron Poder Apud Acta al abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ya identificado.
En fecha 27/03/2014, el apoderado demandante presentó diligencia consignando copias del libelo a los fines de librar compulsas; librándose las mismas en fecha 01-04-2014.
En fecha 21/04/2014, El alguacil del tribunal consignó compulsas sin firmar de los ciudadanos MARGARITA CID ALVAREZ, JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ, NICOLAS ALBERTO CID SOUTO, manifestando que no pudo practicar las mismas por los motivos que expuso en dicha diligencia.
En fecha 21/05/2014, el apoderado judicial demandante solicito comisionar al Tribunal de Bejuma del Estado Carabobo, para la citación personal de la firma mercantil GRUPO SOUTO C.A. en las personas de los ciudadanos NICOLAS ALBERTO CID SOUTO y MARGARITA CID ALVAREZ, en su condición de accionistas. Asimismo solicitó certificar copia de libelo de demanda a los fines de registrar la misma, lo cual fue acordado en auto de fecha 30-05-2014 y se designó al apoderado de la parte actora Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ como correo especial.
En fecha 30/09/2014, las abogadas IRIS ROJAS DE VASQUEZ y LILI ROJAS RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.051 y 7.370.811, inscritas bajo el Inpreabogado Nros. 9.135 y 108.710, en su condición de apoderadas de la firma mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., presentaron diligencia a los fines de darse por citada en el presente juicio.
En fecha 06/10/2014 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda y solicitó el decreto de medidas cautelares. En la misma fecha las apoderadas de la firma mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., presentaron escrito en el cual solicitó al tribunal se abstenga de dictar o desestime la medida cautelar.
En fecha 09/10/2014, las apoderadas de la firma mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., presentaron diligencia consignando copias fotostáticas de recaudos del asunto KP02-V-2014-687 contentivo al presente juicio.
En fecha 15/10/2014, el Tribunal agregó las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con oficio Nº 2300-516.
Asimismo en fecha 15/10/2014, el Tribunal admitió reforma de la demanda presentada por los abogados LUDY PEREZ DE GONZALEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 90.102 y 35.175, en su condición de apoderados de los ciudadanos FILIPPO MICELI PLAZA Y ROSALIA MICELI DE ARGENTINO, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., en contra de la firma mercantil BENEFICIADORA DE AVES DE BARQUISIMETO, C.A. en la persona de los ciudadanos Nicolás Alberto Cid Souto, en su carácter de Presidente y representante del GRUPO SOUTO, C.A. y la ciudadana Margarita Cid Álvarez en su carácter de Gerente General de la primera y representante de la segunda y al ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.148.825 en su condición de Liquidador de la firma mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., asimismo el Tribunal por auto separado tomo por citado al codemandado ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil BENEFICIADORA DE AVES DE BARQUISIMETO C.A.
En fecha 29/10/2015, El apoderado judicial demandante consignó copia del libelo de demanda y su reforma para librar compulsas a los ciudadanos NICOLAS ALBERTO CID SOUTO y MARGARITA CID ALVAREZ, en su condición de representantes de la empresa GRUPO SOUTO C.A., pidiendo que al efecto se comisione al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha 11-11-2014 las abogadas IRIS ROJAS y LILI ROJAS presentaron escrito donde solicitaron al Tribunal aclaratoria sobre la identificación de los legitimados pasivos y su estadía a derecho.
En fecha 12-11-2014 compareció la abogada KATIANGEL LUCIA PRINCE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.480, quien consigna instrumento poder conferido por la co-demandada GUPO SOUTO C.A. y se dio por citada en nombre de su representada.
Por auto de fecha 19-11-2014 el Tribunal dictó auto de reordenación en donde declaró tener por citados a todos los demandados de autos y advirtió que el lapso de emplazamiento se computaría a partir del 12-11-2014, exclusive.
Por auto de fecha 27-11-2014 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia certificada las cuales se acordaron en fecha 03-12-2014.
En fechas 09-12-2014 y 16-12-2014 comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de contestación de demanda.
En fecha 18-12-2014 las apoderadas judiciales de la parte demandada, independientemente, adhirieron a lo planteado por la demandante, es decir aceptaron que el presente juicio se “...DECIDA CON LOS SOLOS ELEMENTOS DE AUTOS...”, es decir, conforme lo previsto en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil con los elementos probatorios aportados por los actores con el libelo de demanda y con los que cada uno de sus representados aportaran en su contestación, por cuya razón, pidieron que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, no se abra a pruebas este juicio y se fije la oportunidad de informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 391 eiusdem, lo cual fue acordado en auto de fecha 07-01-2015, fijándose oportunidad para el acto de informes, acto al cual comparecieron los apoderados de las partes y presentaron sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 29-01-2015 se fijó oportunidad para las observaciones a los informes, acto al cual solo comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada y presentaron sus respectivos escritos.
Por auto de fecha 11-02-2015 se fijó oportunidad para dictar sentencia y siendo la oportunidad legal para hacerlo este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Los co-demandados Grupo Souto, C.A., accionista de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., y José Ramiro Rodríguez Henríquez, su liquidador al momento de contestar su demanda, en sus distintos escritos de contestación, opusieron como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva para ser llamados a la presente causa por las siguientes razones: señalan que no tienen interés jurídico en este juicio y que carecen de legitimación en la causa o cualidad pasiva para ser partes del mismo, pues ninguna relación tienen esos codemandados con el thema decidendum de este proceso, ni con los actores como titulares del derecho subjetivo a quien la ley concede la acción para demandar la “nulidad” de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 10 de septiembre 2013 y/o del acta y del correspondiente asiento registral de lo tratado y decidido en la misma, donde –a su decir- quedó plasmada documental y registralmente la voluntad de nuestra representada. Arguyen que por tal motivo los mencionados codemandados no están ligadas a la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida en este juicio (a la cuestión de derecho sustancial), que sólo interesa y corresponde sustentarla, por una parte, a los demandantes porque como accionistas y son titulares de derechos subjetivos y, por tanto, tienen cualidad activa y, por la otra, a Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. en liquidación como única y exclusiva legitimada pasiva. Que por tal motivo la relación jurídica procesal se conformó con evidente mala fe e incuestionable abuso de derecho como si se tratara de un “litisconsorcio pasivo necesario”; que la pretensión de nulidad planteada adolece de todo fundamento legal y/o estatutario, pues ninguno de los “motivos” que allí se aducen constituyen incumplimiento de formalidades legales y/o estatutarias para la constitución o el desarrollo de las Asambleas de Accionistas, ni infracción o violación de ley o de los estatutos sociales que pueda inficionar de nulidad a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de nuestra representada de fecha 10 de septiembre de 2013 y/o al acta que se levantó en esa oportunidad y al “correspondiente asiento registral”, o conducir, en alguna forma, a una posible declaratoria de nulidad por ese honorable Tribunal, pues tal hipotética -y negada- decisión sería contraria a derecho.
El co-demandado José Ramiro Rodríguez Henríquez, señala que existe una falta de interés para obrar de los demandantes y de interés para contradecir de su persona como demandado, por las siguientes razones:
1. No existe de su parte obligación negocial o contractual ni vínculo jurídico alguno que pueda permitirle rechazar o reconocer la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad pretenden los actores.
2. No tiene ninguna necesidad constitutiva ni declarativa, ni potestad legítima para sostener una defensa frente a una pretensión como la anotada.
3. No existe en su persona ninguna legitimidad que pueda atribuírsele respecto a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya nulidad pretenden los actores.
4. Su persona no podría sufrir perjuicio por la negativa del juez en acordar la nulidad solicitada como tampoco un beneficio si fuere positiva su decisión.
Señala también que su inclusión como demandado, rompe el esencial “principio de la bilateralidad de las partes en el proceso porque no existe interés procesal recíproco, es decir, interés positivo en los actores para pretender frente a su persona, así como tampoco interés negativo de éste para sostener y contradecir el juicio frente a aquellos, por lo que opone la falta de cualidad activa de los demandantes y concurrentemente la falta de cualidad pasiva del ciudadano José Ramiro Rodríguez Henríquez en el erróneo “carácter” con el que ha sido llamado para integrar y sostener el presente juicio como sujeto pasivo, es decir, “...como LIQUIDADOR de la firma mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A. según la sedicente Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2013...”, porque –aduce- tal carácter personalísimo de liquidador de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C. A. sólo le permite obrar “en representación de la liquidación” a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Comercio.
Señaló que ni en el ámbito del derecho privado, ni en el del derecho público se trasfiere la cualidad del ente a quien ocupa el cargo por el hecho de ser el órgano de actuación o de “representación”, pues el ente no delega ni atribuye su cualidad ni al cargo ni al ocupante del cargo; que tanto los demandantes como el ciudadano José Ramiro Rodríguez Henríquez carecen de legitimatio ad causam, los primeros porque objetivamente no tienen cualidad activa y no demostraron como les corresponde su propia cualidad activa frente a al referido codemandado ya que –a su decir- la presente demanda de nulidad contra una Asamblea de Accionistas como la que acordó la liquidación de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. debe proponerse exclusivamente contra la compañía y no contra los accionistas individualmente considerados, y menos contra ninguna otra persona como sería su Administrador, su Director, su Presidente o su Liquidador. De seguidas procedió a citar criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la cualidad y la legitimación y concluyó que ni los actores tienen cualidad activa, es decir cualidad para obrar frente al co-demandado José Ramiro Rodríguez Henríquez, ni éste tiene cualidad pasiva o cualidad para contradecir y sostener la presente demanda de nulidad, ni inmediata, ni mediata y así pidió lo declare el Tribunal.
La co-demandada Grupo Souto, C. A. para enervar la demanda interpuesta en su contra opuso e hizo valer como defensa perentoria de fondo, la total falta de cualidad de GRUPO SOUTO, C. A., para integrar el proceso como sujeto pasivo y, por tanto, para sostener este juicio porque como accionista de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C. A. carece de legitimatio ad causam, pues la demanda de nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esa compañía (de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C. A.) que acordó su liquidación por pérdida entera de su capital, como ocurre en cualquier compañía anónima mercantil cuya Asamblea de Accionistas decida por cualquier motivo su liquidación, la demanda debe proponerse exclusivamente contra la compañía y no contra los accionistas individualmente considerados.
Señaló que no tiene cualidad (legitimatio ad causam) para sostener este juicio que siguen en su contra los señores MICELI por nulidad de la Asamblea de Accionistas de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C. A. de 10 de septiembre de 2013 y del respectivo asiento registral, pues, no existe identidad lógica entre Grupo Souto, C. A. como accionista de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C. A. y la propia Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C. A., que es la única y exclusiva persona contra quien se concede la acción deducida.
Procedió de seguidas a citar doctrina nacional y criterios jurisprudenciales con respecto a la legitimación y cualidad, para concluir que no existe identidad lógica porque las relaciones entre accionistas en las sociedades anónimas sólo se realizan en el órgano superior del ente social (en la Asamblea de Accionistas), que, precisamente, es donde se forma la voluntad social y, por tanto, mal puede proponerse una demanda “...de nulidad de asamblea y de los respectivos asientos registrales...” conjuntamente contra los accionistas individuales y contra la compañía (legitimada pasiva), afirmando que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario; y por tanto solicitó que se declare improcedente la presente demanda y que se deseche la misma por falta de cualidad pasiva de la codemandada Grupo Souto, C. A., y por indebida estructuración del proceso al proponerse la demanda como si se tratara de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso.
Así las cosas y conforme a las reglas técnicas procesales, corresponde a este juzgador entrar a analizar la defensa previa opuesta por los co-demandados Grupo Souto, C.A. y José Ramiro Rodríguez Henríquez, liquidador de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. y la falta de cualidad activa de los demandantes para ejercer la presente demanda en contra de los referidos co-demandados.
En tal sentido, se tiene que el maestro Chiovenda considera a la cualidad como una relación de identidad y en este sentido establece la diferencia que existe entre la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por si o por otros. ue “el problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración
Por su parte el procesalista patrio Luis Loreto enseña q de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder público o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto”.
Ahora bien, se debe acotar que hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:
Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”

En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

En idéntico sentido la misma Sala, en sentencia del 12 de diciembre de 2012, Expte. Nº AA20-C-2011-000680, señalo lo siguiente:

Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).


Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:

“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Omissis…
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, teniendo claro que en toda relación jurídica procesal, debe existir cierta correspondencia con la relación sustancial que los vincula, y que por tal motivo acuden a estrados, pues es esa vinculación la que permite su interacción procesal, por lo que este Tribunal considera prudente traer a colación el criterio citado por la parte demandada en su escrito de contestación y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 24-05-2010 con ponencia del Magistrado, Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso Promociones Olimpo, C. A., expediente Nº 10-0221, en la que señaló lo siguiente:

...al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A.
Razón por la cual, esta Sala Constitucional considera que la sentencia que dictó el 6 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio sin reenvió la sentencia que dictó el 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró inadmisible la demanda que por nulidad de asamblea interpuso Promociones Olimpo C.A., contra Seguros la Previsora C.A., y anuló el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, al considerar erradamente que en el caso en cuestión supuestamente existía un litis consorcio necesario pasivo, le ocasionó a Promociones Olimpo C.A., la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos estos, que esta Sala ha desarrollado ampliamente (ver entre otras sentencia No. 926 del 1 de junio de 2001 caso María de los Ángeles Hernández Villadiego; 708 del 10 de mayo de 2001 caso Juan Adolfo Guevara y otros).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 6 de mayo de 2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena dictar nueva sentencia, en los términos indicados en el presente fallo. Así se decide... (Resaltado añadido)

Así pues, se tiene que incurre en un yerro procesal la parte demandante al pretender, como efectivamente lo hizo, llamar a la presente causa a los codemandados Grupo Souto, C.A. y el ciudadano José Ramiro Rodríguez Henríquez, liquidador de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., pues ninguna relación tienen esos co-demandados con el thema decidendum planteado en el escrito libelar, y por el cual se pretende la declaratoria de nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 10 de septiembre 2013 y el correspondiente asiento registral; pues tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el legitimado pasivo en este tipo de pretensiones, vale decir, nulidad de acta, es única y exclusivamente la sociedad mercantil respectiva que, en el presente caso sería la firma BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A., pues ni su accionista GRUPO SOUTO C.A., ni su liquidador ciudadano JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ, ninguna relación guardan con el acta cuya nulidad pretende, por lo que al no existir ningún vinculo sustancial que relacione a los referidos co-demandados con los demandantes, mal pueden ser llamados a juicio, puesto que el único legitimado pasivo debe ser única y exclusivamente la firma BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO, C.A. y así se decide, por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva propuesta por la parte demandada debe prosperar y así se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo.

DEFENSAS DE LA CO-DEMANDADA
BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A
Frente a las pretensiones de la parte demandante la co-demandada Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C. A. en su escrito de contestación a la demanda después de sostener que los otros co-demandados en esta causa (Grupo Souto, C. A. y José Ramiro Rodríguez Henríquez, liquidador de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C. A.), carecen de interés jurídico en este juicio, pues ninguna relación tienen esos codemandados con el thema decidendum de este proceso, ni con los actores como titulares del derecho subjetivo a quien la ley concede la acción para demandar la “nulidad” de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 10 de septiembre 2013 y/o del acta y del correspondiente asiento registral de lo tratado y decidido en la misma, sostiene que la demanda se conformó con evidente mala fe e incuestionable abuso de derecho como si se tratara de un “litisconsorcio pasivo necesario”, y que la pretensión de nulidad contenida en la demanda adolece de todo fundamento legal y/o estatutario, pues ninguno de los “motivos” que allí se aducen constituyen incumplimiento de formalidades legales y/o estatutarias para la constitución o el desarrollo de las Asambleas de Accionistas, ni infracción o violación de ley o de los estatutos sociales que pueda inficionar de nulidad a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de septiembre de 2013 y/o al acta que se levantó en esa oportunidad y al “correspondiente asiento registral”, o conducir, en alguna forma, a una posible declaratoria de nulidad, pues tal hipotética -y negada- decisión sería contraria a derecho. De igual forma la referida codemandada, procedió a acogerse a la petición del demandante que la presente causa sea decidida con los elementos aportados a los autos, para luego proceder a la invocar los fundamentos legales y estatutarios que sirven de base a su defensa para enervar la pretensión ejercida en su contra.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que el artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
Es por ello que si un socio o un grupo de ellos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos. Tal criterio fue sustentado por nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional.
Manifestó además que el acta que se levantó en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A, celebrada el 10 de septiembre de 2013 y que produjeron los demandantes marcada con el número “3 es válida y legítima, pues –a su decir- se cumplieron todos los requisitos legales y estatutarios; que no existe vicio o violación de ley o de los estatutos ni otro motivo “abstracto o material” en la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas que pueda inficionarla de nulidad y menos al “acta levantada en esa oportunidad y de su asiento registral”.
De igual forma la codemandada convino en algunos aspectos de la pretensión del demandante, a saber:
1) Que es válida legítima y probatoriamente pertinente el acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. celebrada el 10 de septiembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 01 de noviembre de 2013, bajo el número 38, Tomo 94-A RMI, cuya copia certificada por el Registrador Mercantil, produjeron los actores con el libelo de la demanda como fundamental de sus pretensiones marcada “3”; pero por no ser parte de lo decidido en dicha Asamblea de Accionistas, es decir, por no ser parte de la voluntad social de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., se opone, niegan, rechazan y contradicen el vínculo y valor probatorio que se pretende deducir de las declaraciones singulares hechas por los actores en esa Asamblea Extraordinaria de Accionistas en los términos que constan en la referida copia certificada.
2) Que son verdaderas e incuestionables las deliberaciones y las decisiones tomadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. celebrada el 10 de septiembre de 2013, en la que se acordó la liquidación de esa compañía por pérdida entera de su capital social.
3) Que Grupo Souto, C.A. es propietaria de 7.293 acciones de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., y que esas acciones representan el 51 % del capital social de esa compañía.
4) Que los ciudadanos Nicolás Alberto Cid Souto y Margarita Cid Álvarez son administradores de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., pero actualmente con funciones limitadas por mandato de ley, debido a que se encuentra en fase de liquidación.
5) Que por las informaciones que se han podido obtener, Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A., ciertamente prestaba servicio de desposte o matanza de pollos a Venezolana de Pollos, C.A., (hoy Grupo Souto, C.A.), desde hace 25 años, aproximadamente, y que lo hizo hasta tiempo antes de que Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. entrara en la fase de liquidación en que se encuentra por pérdida entera de su capital social.
6) Que los ciudadanos Fillipo Miceli Plaza y Rosalía Miceli de Argentino fueron factores mercantiles de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A.

En forma complementaria negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto al derecho lo siguiente:
1) Que los ciudadanos Nicolás Aberto Cid Souto y Margarita Cid Álvarez no son accionistas de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. y que lo cierto es que son los propios demandantes (FILIPPO MICELI PLAZA y ROSALÍA MICELI de ARGENTINO) y la sociedad mercantil Grupo Souto, C.A.
2) Que la compañía Grupo Souto, C.A. no es administradora de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. y, por tanto, su voto por medio de su apoderada, la Doctora Margarita Aragonés Dell´Orso en la Asamblea de 10 de septiembre de 2013 que acordó la liquidación de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. es PERFECTAMENTE legal y legítimo.
3) Se opuso, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos no admitidos como en cuanto al derecho aducido, por infundada y temeraria, la demanda reformada porque –arguye- sus pretensiones carecen absolutamente de toda fundamentación o sustentación legal o estatutaria (no tienen fundamentación), y porque los hechos que aducen son falsos y/o no tienen pertinencia con lo debatido en este juicio.

Señala la codemandada que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 273, 276, 277, 279, 285, 286, y 311 del Código de Comercio, y a lo previsto en las Cláusulas Octava, Décimo Primera, Décima Cuarta y Décima Quinta de los estatutos sociales de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A.
Que se cumplió además lo establecido en los artículos 284, 287, 304, 305 y 306 del Código de Comercio, pues tanto el inventario como la lista de accionistas y los balances y demás estados financieros de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. correspondientes a los ejercicios de los años 2011 y 2012 fueron depositados junto con el informe del Comisario en las oficinas de la compañía a la disposición de los accionistas por más de 15 días antes de la celebración de la Asamblea (desde 21 de agosto de 2013 al 10 de septiembre de 2013) y la deliberación sobre la aprobación de los mismos fue precedida del informe del Comisario.
Que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Comercio y en la cláusula Novena de los estatutos sociales, pues se deliberó exclusivamente sobre los puntos del objeto de la reunión.
Continua arguyendo que cumplió con lo dispuesto en los artículos 264, 340, 342 y 348 Código de Comercio, pues consta el reconocimiento por los administradores de la pérdida entera del capital, que los accionistas demandantes no aceptaron enjugar las pérdidas, que estando disuelta la compañía por pérdida entera del capital se decidió o se proveyó acerca de su liquidación, y que se nombró liquidador y suplente de éste, y que, independientemente de la representación judicial que le corresponde por mandato del artículo 351 eiusdem, se le fijaron atribuciones administrativas, dispositivas y judiciales a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 348 del Código de Comercio.
En tal sentido, se debe tener en cuenta que las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios -en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común.
Estas sociedades pueden adquirir, a la luz de la legislación mercantil, diversas formas, tal y como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio.
En ese orden de ideas, estas sociedades operan dentro de un marco de normativas legales o estatutarias que rigen su actuar. Así pues, se tiene que la codemandada Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A, inscrita originalmente como BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO POLLO FRESCO, C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 16-10-1984, bajo el Nº 32, tomo 5-H, y cambiada su denominación a BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., según acta registrada en fecha 28-10-1991, inserta bajo el Nª 38, tomo 10-A, sus cláusulas que la regulan se encuentran contenidas en el documento constitutivo, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), el 16 de octubre de 1984, bajo el número 32, Tomo 5-H, cuya copia certificada produjeron los demandantes con el libelo de demanda marcada con el número “1”, y otras reformas aprobadas en las Asambleas de Accionistas celebradas los días 15 de febrero de 1991, cuya copia fotostática opuso la demandada conforme al artículo 429 del Código de Comercio, y 04 de marzo de 2010, inscrita en el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 17 de febrero de 2011, bajo el número 11, Tomo 12, cuya copia certificada produjeron los actores marcada con el número “2”; y las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de copias, respectivamente, que no fueron impugnadas por lo que se tiene como fidedigno su contenido. Y de las mismas se observa que
Con relación a las Asambleas, los estatutos en cuestión disponen lo siguiente:

TÍTULO III. De Las Asambleas
OCTAVA. La Asamblea General la constituyen los Socios reunidos y es la máxima autoridad en la Compañía. No podrá considerarse constituida para deliberar y resolver, si no se haya presente en ella un número de socios que represente por lo menos el Cincuenta y Uno Por Ciento (51%) del Capital Social. En caso de no haber quórum en la Asamblea se convocará para una nueva reunión, por medio de aviso escrito a cada socio con tres (3) días por lo menos de anticipación a la nueva fecha que fije y quedará constituida cualquiera sea el número de socios asistentes.
NOVENA. En la Asamblea solo podrá deliberarse sobre los puntos expresados en la convocatoria, so pena de nulidad. Sin embargo podrán celebrarse Asambleas Generales sin necesidad de convocatoria cuando se encuentre presente la totalidad de los socios y del Capital Social.

CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA. Para la validez de cualesquiera que sean los acuerdos y decisiones de las Asambleas ya sean éstas Ordinarias o Extraordinarias, deberán estar presentes en ella un número de Accionistas que representen un número de acciones que constituyan el Cincuenta y Uno por Ciento (51%) del Capital Social.

Así pues se tiene que el artículo 273 del Código de Comercio dispone lo siguiente:
Artículo 273. Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.

De ello se evidencia que tanto los Estatutos sociales de la mencionada codemandada, como de la disposición legal supra transcrita se tiene que se requiere más del 50 % del capital social para constituir válidamente una asamblea, sea ordinaria o extraordinaria.
En el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 10 de septiembre de 2013 y cuyo asiento registral que cursa por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero anotada bajo el N!ª 38, Tomo 94-A RMI del año 2013, Expediente 13949, y cuya nulidad pretenden los demandantes, se evidencia que la misma se constituyó con el 100 % del capital social de la misma, lo cual se debe considerar válidamente constituida.
En ese mismo orden de ideas se tiene que el artículo 289 del mismo Código establece que:

Artículo 289. Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.

De allí el carácter vinculante que tienen las decisiones que tome la asamblea para sus accionistas, hayan acudido o no a la misma.
Así pues, se tiene que los demandantes FILIPPO MICELI PLAZA Y ROSALIA MICELI DE ARGENTINO en su condición de accionistas de la Sociedad de Comercio BENEFICIADORA DE AVES BAQUISIMETO, C.A, interponen la nulidad del acta de asamblea extraordinaria tantas veces mencionada, aduciendo la existencia de unos vicios que –a su decir- la hacen ilegal e inexistente.
En su escrito de reforma de libelo de demanda, grosso modo señala cuales son las razones por las que alega la nulidad del acta de la siguiente manera:
a) Vicios por existencia de intereses contrapuestos (Arts. 269 y 98 del Código de Comercio).
b) Vicios por cuanto los balances resultaron aprobados por los accionistas administradores (Art. 286, ordinal 1° del Código de Comercio).
c) Vicio por cuanto los socios administradores deliberaron respecto a su responsabilidad (Art. 286, ordinal 2° del Código de Comercio).

Con relación al primer punto denunciado como vicio, este juzgador observa que el artículo 269 del Código de Comercio dispone lo siguientes:
Artículo 269. El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia.

Así pues, los demandantes manifiestan que el acta en cuestión se encuentra viciada en primer lugar por cuanto existen intereses contrapuestos ya que los administradores y representantes de GRUPO SOUTO C.A., ciudadanos NICOLAS ALBERTO CID SOUTO y MARGARITA CID ALVAREZ, son las mismas personas que fungen como accionistas mayoritarios de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A. y realizan todas las actuaciones de administración y disposición de ésta última, constituyendo –a su decir- un conflicto de intereses contrapuestos o contrarios y que se denomina representación simultánea de intereses encontrados y que viene dada por la designaciones referidas en las mencionadas actas y estatutos sociales de dichas empresas como socios-administradores en las mencionadas empresas, realizando operaciones en contraposición a los de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A.
En ese sentido, se debe tener en cuenta que la junta directiva de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., recae en la persona de los ciudadanos NICOLAS ALBERTO CID SOUTO y MARGARITA CID ALVAREZ, empresa ésta de la cual es a su vez accionista la firma GRUPO SOUTO C.A. y que es administrada por los mencionados ciudadanos; pero en modo alguno la compañía Grupo Souto, C.A. es administradora de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. y, por tanto, su intervención o voto en el acta en cuestión ejercido a través de su apoderada, Doctora Margarita Aragonés Dell´Orso en la Asamblea de 10 de septiembre de 2013 y según la cual se acordó la liquidación de Beneficiadora de Aves Barquisimeto, C.A. es PERFECTAMENTE legal y legítimo; pues no es contraria a la previsión contenida en el artículo 269 del Código de Comercio y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la afirmación realizada por el demandante en el sentido de endilgar que la accionista MARGARITA CID ALVAREZ, quien es factor mercantil de GRUPO SOUTO C.A. es también administradora de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A. y que contra tal condición existe una prohibición legal contenida en el artículo 98 del Código de Comercio el cual es del tenor siguiente:
Artículo 98.- Se prohíbe a los factores y dependientes traficar por su cuenta y tomar interés en nombre propio o ajeno, en negociaciones del mismo género que las del establecimiento en que sirven, a menos que fueren expresamente autorizados para ello. En caso de contravención, se aplicarán al principal las utilidades que produzcan las negociaciones, quedando las pérdidas por cuenta de aquéllos.

Así pues, del acta en cuestión se tiene que aún cuando la ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ ostenta el cargo de factor mercantil de GRUPO SOUTO C.A., la misma no compareció a la asamblea cuya acta se pretende su nulidad por lo que carece de fundamentación y asidero jurídico plantear o pretender hacer ver situaciones de hecho distintas a las ocurrida, y que en nada afecta la validez de la asamblea válidamente constituida por lo que se desecha tal argumento.
Es de destacar que los hechos narrados por el demandante en el punto PRIMERO de su escrito de reforma de demanda denominado VICIO POR EXISTENCIA DE INTERESES CONTRAPUESTOS, contenido en el capítulo –IV- del mismo, en nada centra el demandante sobre la validez del acta en cuestión con respecto a tal punto, ya que menciona hechos no discutidos en el presente proceso como fundamento de la nulidad de la pretendida acta, como lo es que existe “…intereses en contrario … por la manera que intervinieron con ardid durante la administración de la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., traduciéndose en un DAÑO PATRIMONIAL importante…”
De allí que este juzgador se pregunta si la pretensión es la declaratoria de nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionistas y de asientos registrales o la reclamación por daños sufridos; por lo que tales argumentaciones se desechan por impertinentes por no guardar relevancia jurídica con los fundamentos fácticos delatados y así se establece.
Tan es así que ninguno de los integrantes de la junta directiva de la firma BENEFICIADORA DE AVBES BARQJUISIMETO C.A., ciudadanos NICOLAS ALBERTO CID SOUTO y MARGARITA CID ALVAREZ, acudieron a la asamblea en cuestión; de lo que en modo alguno se denota que exista un conflicto de intereses por parte de tales ciudadanos o de su representada GRUPO SOUTO C.A., quien acudió a tal asamblea representada por la ciudadana Margarita Aragonés Dell´Orso; por lo que se desecha tales argumentos y ASI SE ESTABLECE.
La parte demandante señala además que el acta cuya nulidad pretende, se encuentra viciada por cuanto los Balances-Estados Financieros de los ejercicios fiscales 2011 y 2012 fueron aprobados por los accionistas administradores, por intermedio de la apoderada GRUPO SOUTO C.A.; señala además que el socio administrador (GRUPO SOUTO C.A.) no podía dar su voto para aprobarlos por lo dispuesto en el artículo 286, ordinal 1° del Código de Comercio que establece:
Artículo 286.- Los administradores no pueden dar voto:
1º En la aprobación del balance.
2º …

En ese sentido, tal y como se estableció anteriormente, GRUPO SOUTO C.A. no es la administradora de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., pues la misma es la accionista mayoritaria en la citada firma y su intervención en el asamblea celebrada fue a través de apoderada válidamente constituida y aceptada por el resto de los accionistas asistentes y hoy demandantes, quienes pretenden mediante el presente proceso hacer ver a este juzgador que por ósmosis las facultades atribuidas o designadas a los ciudadanos NICOLAS ALBERTO CID SOUTO y MARGARITA CID ALVAREZ como administradores de GRUPO SOUTO C.A., se extiendan a su vez hacia ellos por ser Presidente y Gerente, respectivamente en la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., más aún el hecho cierto que tales ciudadanos no comparecieron a la referida asamblea. Así pues, el voto efectuado por la ciudadana Margarita Aragonés Dell´Orso en su condición de apoderada de GRUPO SOUTO C.A., es válido y no es contrario a la prohibición contenida en el artículo 286 del Código de Comercio y así se establece. De allí que resulta oportuno citar nuevamente lo estipulado en la cláusula Décimo Primera de los Estatutos de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A. que es del tenor siguiente:
CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA. Para la validez de cualesquiera que sean los acuerdos y decisiones de las Asambleas ya sean éstas Ordinarias o Extraordinarias, deberán estar presentes en ella un número de Accionistas que representen un número de acciones que constituyan el Cincuenta y Uno por Ciento (51%) del Capital Social.

De manera que, al estar válidamente constituida la asamblea con el 100 % de su capital social, bastaba entonces para que sus decisiones fuesen vinculantes, que fuesen aprobadas por un número de accionistas que representen un número del 51 % del capital social, lo cual fue efectuado por GRUPO SOUTO C.A., a través de su apoderada ciudadana Margarita Aragonés Dell´Orso; de allí que carece de fundamentación jurídica alguna lo afirmado por el demandante en el sentido de señalar que GRUPO SOUTO C.A. no podía ejercer su derecho al voto en tal asamblea.
Más aún, los efectos y las consecuencias derivadas de tal asamblea necesariamente son obligatorias para el resto de los accionistas por previsión legal del artículo 289 del Código de Comercio, por lo que las decisiones subsiguientes en dicha asamblea como lo fue la liquidación y nombramiento de liquidador de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A. y su suplente, con las facultades, atribuciones, obligaciones y retribución, son perfectamente válidas y no influye o afecta a ella el voto ejercido por la ciudadana MARGARITA ARAGONES DELL´ORSO, como apoderada de la mencionada empresa; por no existir –como se ha asentado- conflicto de intereses alguno.
El último punto por el que los demandantes señalan existen vicios que hacen nula la asamblea celebrada y registrada es el hecho que en la misma se deliberaron respecto a la responsabilidad de los administradores. En tal sentido, el ordinal 2° del artículo 286 del Código de Comercio dispone:
Artículo 286.- Los administradores no pueden dar voto:
1º …
2º En las deliberaciones respecto a su responsabilidad.



Anteriormente se dejó establecido que GRUPO SOUTO C.A. no es la administradora de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., sino que la misma es la accionista mayoritaria en la citada firma y su intervención en el asamblea celebrada fue a través de apoderada válidamente constituida y aceptada por el resto de los accionistas asistentes y hoy demandantes. En tal sentido, este juzgador hace extensivo el análisis previo con respecto a la validez del voto efectuado por GRUPO SOUTO C.A., ya que la ciudadana Margarita Aragonés Dell´Orso en su condición de apoderada de GRUPO SOUTO C.A., no es la administradora y los administradores de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A. no acudieron a la asamblea en cuestión ni mucho menos ejercieron voto alguno. De lo que se tiene que la actuación de la referida accionista GRUPO SOUTO en la asamblea extraordinaria efectuada en fecha 10 de septiembre de 2013 y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero anotada bajo el N!ª 38, Tomo 94-A RMI del año 2013, Expediente 13949, es válido y no es contrario a la prohibición contenida en el artículo 286 del Código de Comercio y así se establece.
Es de destacar lo siguiente. La parte demandante a fin de demostrar la afirmación de sus hechos trajo junto con su escrito libelar las siguientes documentales:
1) Copia simple de Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO POLLO FRESCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 16-10-1984, anotada bajo el N° 32, Tomo 5-H, el cual no fue impugnado por la parte demandada y se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se aprecia en todo su valor probatorio; y del cual se evidencian los Estatutos internos de la referida sociedad mercantil.
2) Marcado 1.2 copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO POLLO FRESCO C.A, celebrada en fecha 15-02-1991 inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 28-02-1991, anotada bajo el N° 38, Tomo 10-A, el cual no fue impugnado por la parte demandada y se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se aprecia en todo su valor probatorio; y del cual se evidencian el cambio de denominación mercantil a BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A.
3) Marcado 2 copia simple de acta de asamblea modificatoria de fecha 04-03-2010 registrada en fecha 17-02-2011 inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Tomo 12-A, N° 11, del año 2011, el cual no fue impugnado por la parte demandada y se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se aprecia en todo su valor probatorio; y del cual se evidencia la discusión de los estados financieros de los años 2005, 2006 y 2007 y la modificación de la administración, designándose al efecto un Presidente y un Gerente General, cargos recaídos en los ciudadanos NICOLAS ALBERTO CID SOUTO y MARGARITA CID ALVAREZ, respectivamente.
4) Marcado 3, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 10 de septiembre de 2013 y su asiento registral que cursa por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero anotada bajo el N!ª 38, Tomo 94-A RMI del año 2013, Expediente 13949, y cuya nulidad pretenden los demandantes. La cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de no haber sido tachado de falso o atacado según los mecanismos previstos en la ley. Y del mismo se tiene la veracidad de las situaciones documentadas en dicha acta y valoradas previamente por este juzgador.
5) Marcado 4 y 5 copias simples de acta de asambleas de la empresa GRUPO SOUTO C.A., inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el N° 51-50, de fecha 23-03-1970 y posteriormente cambiada su denominación según acta de asamblea inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Carabobo el 05-12-2003, bajo el N° 38, Tomo 77-A y 29-07-2004, bajo el N° 58, Tomo 50-A. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual correspondía a la parte demandante si quería servirse de la misma, hacer uso de los mecanismos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado y por tanto se desechan tales documentales.
6) Marcado 6 copia fotostática de documento otorgado en fecha 22-10-2001 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia anotado bajo el N° 79, Tomo 173. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual correspondía a la parte demandante si quería servirse de la misma, hacer uso de los mecanismos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado y por tanto se desechan tales documentales.
7) Marcado 7 copia fotostática de documento otorgado en fecha 08-08-2001 por ante la Notaría Pública de Bejuma Estado Carabobo, anotado bajo el N° 41, Tomo XVIII y la cual no fue impugnado por la parte demandada y se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se aprecia en todo su valor probatorio; y del cual se evidencia que los ciudadanos FILIPPO MICELI PLAZA y ROSALIA MICELIA DE ARGENTINO fueron designados factores mercantiles de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A.
8) Marcado 8, copia simple de comunicación de fecha 24-04-2012 emitido por la Gerente General de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., dicha copia no fue impugnada, pero por no tratarse de uno de los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no puede considerarse como fidedigno su contenido; ni mucho menos la demandadano podía reconocer o desconocer la misma conforme lo dispone el artículo 444 eiusdem, razón por la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente su promoción.
9) Marcado 9 y 10, copias simples de escrito presentado por TRINA ABREU HERNANDEZ y acta levantada en fecha 14-06-2012, pero que por tratarse copias de documentos privados y que no encuadran en los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no puede considerarse como fidedigno su contenido; sin embargo la parte demandada procedió a su impugnación, lo cual no era necesario puesto que la misma no podía reconocer o desconocer tales documentales conforme lo dispone el artículo 444 eiusdem, razón por las cuales se desechan por ser manifiestamente impertinentes.

El co-demandado JOSE RAMIRO RODRIGUEZ HENRIQUEZ promovió las siguientes documentales:
1) Marcado A copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 18-02-1989 y registrada en fecha 05-02-1990 por ante el Registro Mercantil del Estado Lara de la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO POLLO FRESCO C.A., y la cual no fue impugnado por la parte demandante y se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se aprecia en todo su valor probatorio; y del cual se evidencia la estructuración y nombramiento de una nueva junta directiva, modificación de sus Estatutos, emisión de nuevas acciones y aceptación de nuevo socio.
2) Marcado B copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO POLLO FRESCO C.A, celebrada en fecha 15-02-1991 inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 28-02-1991, anotada bajo el N° 38, Tomo 10-A, el cual no fue impugnado por la parte demandante y se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se aprecia en todo su valor probatorio; y del cual se evidencian el cambio de denominación mercantil a BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A.
3) Marcado C copia certificada de acta de la empresa GRUPO SOUTO C.A., de fecha 07-11-2006 registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 08-02-2007, en el Libro de Registro de Comercio N° 6, Tomo 7-A, el cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme el artículo 1.357 del Código Civil y del cual se evidencia la modificación de los estatutos de GRUPO SOUTO C.A., la ratificación de MARGARITA CID ALVARESZ como su factor mercantil.
4) Marcado D copia certificada de acta de la empresa GRUPO SOUTO C.A., de fecha 22-06-2010 registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 19-08-2010, inscrita bajo el N° 11, Tomo 63-A, el cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme el artículo 1.357 del Código Civil y del cual se evidencia la modificación del artículo 15 de los Estatutos sociales de GRUPO SOUTO C.A.
5) Marcado E copia certificada de acta de la empresa GRUPO SOUTO C.A., de fecha 17-09-2013 registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 09-01-2014, inscrita bajo el N° 5, Tomo 3-A-314, el cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme el artículo 1.357 del Código Civil y del cual se evidencia la modificación general de los estatutos sociales de GRUPO SOUTO C.A.
10) Marcado B publicación del registro de comercio de la firma BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., con lo cual dio cumplimiento a las disposiciones legales respectivas.

Ahora bien, apreciados así los alegatos y probanzas aportadas por las partes al presente proceso, se evidencia que no existen, a juicio de este juzgador, vicios que hagan anulable el acta celebrada; puesto que en la misma se observa lo siguiente:
1) Fue celebrada con la presencia del 100 % del capital social de la empresa BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A.
2) El voto efectuado por GRUPO SOUTO C.A. como máximo accionista es válido y no es contrario a las previsiones contenidas en el artículo 286 del Código de Comercio.
3) No existe conflicto de intereses o intereses contrapuestos por cuanto GRUPO SOUTO C.A. no es el administrador de BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A.
4) La decisión de la asamblea de la liquidar a BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A. y la designación de liquidador es soberana del órgano social y la misma no es motivo de discusión en la presente pretensión; pues la misma versa sobre la validez de la asamblea celebrada y denunciada como viciada por los demandantes.

Así las cosas y analizados como han sido los hechos alegados por el demandante y constitutivos de us pretensión, así como las defensas esgrimidas por los demandados, es por lo que la presente pretensión debe ser declarada SIN LUGAR como expresamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva invocada conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C. A., inscrita como GRANJA MONTE ALEGRE C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo bajo el Nª 51-50, de fecha 23-03-1973 y modificada su denominación según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 05-12-2003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A, y 29-07-2004 bajo el Nº 58, Tomo 50-A, y por el ciudadano JOSÉ RAMIRO RODRÍGUEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.148.825, en su condición de liquidador de la Sociedad Mercantil Beneficiadora de Aves Barquisimeto C.A. y, consecuencialmente, por cuanto carecen de interés jurídico y de cualidad para sostener el presente juicio, respecto a ellos, se declara extinguido el proceso y se DESECHA la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y DE ASIENTOS REGISTRALES impropiamente propuesta en su contra como litis consortes pasivos, por los ciudadanos FILIPPO MICELI PLAZA Y ROSALIA MICELI DE ARGENTINO titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.860 y 7.427.743 en su condición de accionistas de la Sociedad de Comercio BENEFICIADORA DE AVES BAQUISIMETO, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS Y DE ASIENTOS REGISTRALES propuesta por los ciudadanos FILIPPO MICELI PLAZA Y ROSALIA MICELI DE ARGENTINO titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.409.860 y 7.427.743, en su condición de accionistas de la Sociedad de Comercio BENEFICIADORA DE AVES BAQUISIMETO, C.A contra la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A, inscrita originalmente como BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO POLLO FRESCO, C.A., por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 16-10-1984, bajo el Nº 32, tomo 5-H, y cambiada su denominación a BENEFICIADORA DE AVES BARQUISIMETO C.A., según acta registrada en fecha 28-10-1991, inserta bajo el Nª 38, tomo 10-A.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas