REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2015-001000

Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA TORREALBA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.482.720, asistida por el abogado HUGO EDUARDO GIMENEZ P., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 90.382., contra el ciudadano XAVIER DA-VINCIS AZUAJE , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.678.370 , por el desalojo del inmueble del cual es co-propietaria, por herencia dejada por su legitimo causante JUAN ESTABAN, TORREALBA PIÑA, quien murió ab-intestato el 25 de Abril del 2009,conforme consta de planilla de declaración sucesoral expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente No. 000431, y el cual perteneció al causante de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 31/07/2001, anotado bajo el NO. 8, Tomo 4, Protocolo, refiere en su escrito libelar que en fecha 1º. De Julio del 2013, celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano XAVIER DA-VINCIS AZUAJE, ya identificado, un local comercial d su propiedad, ubicado en la carrera 25 esquina de la calle 49 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual tiene una superficie de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS ( 1.162,62 Mts 2) cuyos linderos doy por reproducidos y consigno anexo en copia original contrato de arrendamiento, marcado “A” , continua indicando que el ARRENDATARIO ha incumplido con la obligación de pagar cabalmente el canon de arrendamiento acordado, por lo que se atraso en el pago de dos meses consecutivos, específicamente en el pago de los meses de FEBRERO y MARZO DEL 2015 fundamentando su acción en los artículos 1264, 1167 y 1592 del Código Civil y 40 del DECRETO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMINETO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por lo que en su petitorio demanda por desalojo al ciudadano ZAVIER DA-VINCIS AZUAJE y que reconozca el hecho de estar incurso en la causal de desalojo establecido en el literal “A” del articulo 40 del decreto
En fecha 27 de Abril del 2015, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio oral, emplazándose a la demandada para que diera contestación dentro de los Veinte dias de despacho siguientes a su citación.
En fecha trece de Mayo del 2015, se ordena librar compulsa a la parte demandada.

Al folio 14 la arrendadora debidamente asistida por la abogada JULLISSA CAROLINA GIL YEPEZ en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.205, 262, y otorgó poder apud-acta al referido abogado.
Y a los profesionales del derecho: ARABIA MACHADO PERNALETE Y HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE I.P.S.A No. 45.754 y 90.382 respectivamente.
En fecha 2 de Junio de 2.015, compareció por ante este Tribunal, la alguacil del tribunal, y estampó diligencia, consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadano XAVIER DA-VINCIS AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 13.678.370, como prueba de haberlo citado en la carrera 25 esquina calle 549 de esta ciudad de Barquisimeto.
En fecha seis (6) de julio de 2015 se deja constancia la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho.
En fecha trece (13) de julio de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora, consistentes en: Contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y promovió la confesión ficta.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

Que la pretensión deducida por el actor en el presente juicio, es el desalojo, del inmueble dado en arrendamiento a la demandada, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde FEBRERO Y MARZO DEL 2015, los cuales debió pagar los primeros cinco (5) días de cada mes.
En criterio de este tribunal, y tomando en consideración que junto al libelo se acompaño copia simple de un supuesto contrato escrito de arrendamiento, no es menos cierto, que dicha copia no es prueba suficiente para señalar la existencia de un contrato escrito, ya que el mismo no cubre los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo qué se considera dicha relación como un contrato verbal indeterminado, conclusión a que llega este juzgador toda vez que el demandado fue debidamente citado, la parte demandada, , no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno conforme lo previsto en los artículos 883 y 887 del Texto Adjetivo Civil, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, de las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que la parte demandada dentro del lapso probatorio correspondiente, tampoco promovió pruebas, ni aportó elementos de convicción alguno que le favoreciera capaz de enervar la pretensión de la parte actora.

DE LA CONFESIÓN FICTA
Resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, para el demandado contumaz, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; los cuales deben verificarse todos, pues la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES
En el presente caso, consta que el alguacil citó a la parte demandada el 1 de julio de 2015, dejando dicha constancia el 2 de julio de 2015 (folio 16), Transcurrido el lapso de ley para dar contestación, el demandado no la presentó en su oportunidad. Lógico es entender que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. Y así se declara
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO.
Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por la actora, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada no hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la resolución del contrato por falta de pago de los meses de FEBRERO y MARZO DEL 2015 Conforme a lo expuesto, el demandante asume que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
Consta de autos contrato de arrendamiento, celebrado en forma privadas entre los ciudadanos MARIA GABRIELA TORREALBA MARCHAN como arrendador y XAVIER DA-VINCIS AZUAJE como arrendatario. Si bien es cierto que dicha copia no es suficiente para demostrar la existencia de un contrato escrito, no es menos cierto la existencia del bien y qué lo venia poseyendo el arrendatario bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que la contumacia de la parte demandada encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, estando debidamente citado no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, ni produjo la contraprueba de los hechos afirmados en el escrito libelar, y siendo que la petición actora no es contraria a derecho, en la presente causa debe tenérsele por CONFESA FICTA, pues ha operando en su contra la presunción de que ha reconocido plenamente la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, como consecuencia de la ficción legal creada por la presunción de derecho que existe a favor del actor, y así se decide.
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, ciudadano XAVIER DA-VINCIS AZUAJE, ya plenamente identificado en el presente fallo
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda presentada por la ciudadana MARIA GABRIELA TORREALBA MARCHAN contra el ciudadano XAVIER DA-VINCIS AZUAJE por resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar el inmueble libre de personas y cosas
TERCERO: Al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros.
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil.

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 3:25 p.m.-

El Sec Acc.-