REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, Quince (15) de Julio de dos mil quince
205º y 156º


Demandante: Jesús Ramón Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.162.065.

Abogado Asistente de la parte Demandante: Crispulo Antonio Herrera Roa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 219.821.

Demandada: Lorenzana Beatriz Olivar Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.403.855.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria.

Asunto: KP12-S-2015-000412.-

Inicio

Vista la solicitud de Divorcio con fundamento en la causal contenida en el artículo 185 ordinal 2, del Código Civil Venezolano, recibida por éste Tribunal en fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Quince 2015, presentada por el Ciudadano Jesús Ramón Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.162.065, asistido por el Abogado Crispulo Antonio Herrera Roa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 219.821, en contra de la Ciudadana Lorenzana Beatriz Olivar Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.403.855, este Tribunal le dio entrada en fecha Nueve (09) de Julio de 2015 y se ordenó su anotación en el libro de causas llevadas por este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende que el referido Ciudadano Jesús Ramón Paredes, demanda el Divorcio a la Ciudadana Lorenzana Beatriz Olivar Albarran, fundamentando su acción en lo dispuesto en el ordinal 2, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, El Abandono Voluntario, lo que obliga a este Juzgador analizar su competencia para conocer de esta causa, en virtud de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”


Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”


En tal sentido, este Juzgador en relación a la demanda presentada, hace las siguientes consideraciones:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…”

Por tanto, al constatarse que el eventual pronunciamiento que emita este tribunal podría acarrear la nulidad del fallo, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por la materia, para conocer de la presente demanda de Divorcio Ordinario. Y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia, para conocer de la demanda de Divorcio Ordinario, presentada por el Ciudadano Jesús Ramón Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.162.065, contra de la Ciudadana Lorenzana Beatriz Olivar Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.403.855, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su debido conocimiento. Se acuerda su remisión a la U.R.D.D. Civil, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con Oficio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria
Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2015, de las Sentencias Interlocutorias, se publicó siendo las 11:40 am., y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria


Abg. Karla Andreina Segueri Álvarez