Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos: YARLYS ANAIS ROJAS GONZALEZ Y LORENZO RAFAEL COLMENAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.040.594 y v-15.308.556, respectivamente y asistidos por la abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº v-15.399.172, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.634 y recibido en fecha 24 de octubre del 2013, por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de mayo del dos mil doce (25/05/2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que de la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, que establecieron su domicilio conyugal en la Colonia parte alta, avenida principal al lado del campo deportivo, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos y bienes, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 25/10/2013, por este mismo Despacho Judicial, y los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.


Consta en autos:
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YARLYS ANAIS ROJAS GONZALEZ Y LORENZO RAFAEL COLMENAREZ SANCHEZ.
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 155, de fecha 25/05/2012 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veinticinco (25) de mayo del dos mil doce (2012). Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) y diez (10) de julio del dos mil quince (2015), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: YARLYS ANAIS ROJAS GONZALEZ Y LORENZO RAFAEL COLMENAREZ SANCHEZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 25 de octubre del dos mil trece (25/10/2013), según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 25 de mayo del año dos mil doce (25/05/2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 155.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara.
La Secretaria Temporal,
Abg. Johana Briceño.-


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)




Exp.N° 8558
HRRG/SF.