Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ EBEL Y EULOGIA DEL CARMEN LINARES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.087.273 y 3.598.787, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ELIECER JOSE GARRIDO MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.310 y recibido en fecha 07 de Febrero de 2014, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 12-02-2014.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos setenta y tres (28-06-1973), por ante la Prefectura Civil del Distrito de Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombre EUMELIA VILMAR GONZALEZ LINARES, NEYLA JOSEFINA GONZALEZ LINARES, y ANAIS FILOMENA GONZALEZ, quien para la fecha son mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.012.100, V- 11.402.125, V- 17.618.130, consignando al efecto copias de partida de nacimiento; que establecieron su domicilio conyugal, en la Arenosa centro sector uno (01) carrera ocho (08) con calle diez (10) y once (11) casa Nº 10-81, del municipio Guanare del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años contados desde el mes de agosto del dos mil ocho (2008) hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 12/02/2014.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ EBEL y EULOGIA DEL CARMEN LINARES SOTO. Anotada bajo el Nº 180, folio 158 y 159 fte y vlto, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y tres, emanada de la Prefectura Civil del Distrito de Guanare del estado Portuguesa.
• Copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas EUMELIA VILMAR GONZALEZ LINARES, anotada bajo el Nº 1627, folio 198 fte, de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos setenta y seis, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, NEYLA JOSEFINA GONZALEZ LINARES, anotada bajo el Nº 1810, folio 138 fte, de fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa y ANAIS FILOMENA GONZALEZ LINARES, la cual corre inserta en el libro 1 año 85 acta 1953, de fecha veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal. Y así se establece.

Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JOSE ANTONIO GONZALEZ EBEL y EULOGIA DEL CARMEN LINARES SOTO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE ANTONIO GONZALEZ EBEL y EULOGIA DEL CARMEN LINARES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.087.273 y 3.598.787, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos setenta y tres, por ante Prefectura Civil del Distrito de Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dos (02) de julio del dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal

Abg. Johann Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 de la mañana, conste.

Exp. N° 8738